FISCO TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA/ARAVENA ROBLES BELÉN - (LTE)
Rol
Fecha
15 de junio de 2023
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Visto: Se elimina en el Motivo Quinto de la sentencia en alzada el párrafo desde “Es del caso” hasta “prescripción”. Y se tiene en su lugar y además presente: Que en cuanto a la alegación de imprescriptibilidad esgrimida por la parte ejecutante, corresponde reiterar lo señalado por esta Corte en pronunciamientos similares, en orden que el inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 20.027, que establece Normas para el Financiamiento de Estudios de Educación Superior, dispone que “las cuotas impagas del deudor, sea por cesantía o cualquier otra causal, no prescribirán, debiendo el Estado proceder al cobro de las mismas hasta la total extinción de la deuda, utilizando para ello los mecanismos establecidos en el Título V”, esto es, establece como supuesto de hecho de aplicación que el pago del crédito se haya dividido en cuotas, cuestión que no acontece en el caso de la especie, en que la obligación de que se trata, en los títulos cuyo cobro se persigue, se pactó en un pago único y a un día fijo y determinado. La imprescriptibilidad a que se refiere esta norma únicamente resulta aplicable a los casos en que el pago de las deudas por financiamiento de estudios de educación superior ha sido pactado en cuotas, para impedir la extinción por prescripción, precisamente, de las cuotas que de manera sucesiva se vayan devengando y provocar con ello que el plazo de este modo de extinguir las obligaciones comience a computarse sólo cuando se venza la última cuota. No ha consagrado la citada Ley N° 20.027 una imprescriptibilidad total de las obligaciones a que ella se refiere, sino únicamente de las cuotas -como lo señala de modo explícito- en que se divida el pago. Así las cosas, configurándose lo supuestos de la prescripción extintiva alegada conforme a las normas de la ley N°18.092, corresponde mantener la decisión del tribunal de primera instancia. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 186 y siguientes del Códi
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia de catorce de febrero de dos mil veintitrés, dictada por el Décimo Sexto Juzgado Civil de Santiago en la causa Rol N° C35601-2018. Regístrese y comuníquese. N°Civil-4833-2023.
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C.A. de Santiago Santiago, quince de junio de dos mil veintitrés. Visto: Se elimina en el Motivo Quinto de la sentencia en alzada el párrafo desde “Es del caso” hasta “prescripción”. Y se tiene en su lugar y además presente: Que en cuanto a la alegación de imprescriptibilidad esgrimida por la parte ejecutante, corresponde reiterar lo señalado por esta Corte en pronunciamientos similares, en orden
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