JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CONCEPCION

RODRIGO DUSSAN REYES CORTEZ CON DIRECCION DEL TRABAJO

Rol

Fecha

15 de junio de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGE NULIDAD

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Hechos

VISTO: 1°) En esta causa RIT T-451-2022, RUC 22-4-0426422-6, Rol Corte 106-2023, por sentencia de 24 de enero de 2023, dictada por José Gabriel Hernández Silva, titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción en la causa caratulada “REYES CORTEZ, Rodrigo Dussan con DIRECCIÓN DEL TRABAJO”, se resolvió lo siguiente: “I. Que se acoge la excepción de caducidad opuesta por la demanda a la acción, en consecuencia, se rechaza, sin costas, la denuncia de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y cobro de prestaciones e indemnizaciones deducida conforme al artículo 489 del Código del Trabajo, por RODRIGO DUSSAN REYES CORTEZ contra la DIRECCIÓN DEL TRABAJO, RUT 61.502.000-1, representada legalmente por su Director Pablo Zenteno Muñoz, todos ya individualizados. II. Que se acoge, sin costas, la excepción de incompetencia del tribunal para conocer de la acción de cobro de prestaciones del actor.” (SIC); 2°) Contra dicha sentencia la parte demandante dedujo recurso de nulidad fundado en la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, la que interpuso de la siguiente forma: a) Como causal principal, aquella contenida en el artículo 477 inciso 1° segunda parte del citado código, esto es: “Cuando la sentencia definitiva se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”; b) En subsidio, aquella contenida en el artículo 477 inciso 2° primera parte, esto es: “Cuando en la tramitación del procedimiento, o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales”, de manera conjunta con la del artículo 477 inciso 1° segunda parte, esto es: “Cuando la sentencia definitiva se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”; c) En subsidio de todo lo anterior, aquella contenida en el artículo 477 inciso 2° primera parte, esto es: “Cuando en la tramitación del

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Previo a desarrollar las causales de impugnación, la recurrente refirió los siguientes antecedentes del juicio: a) El actor Rodrigo Dussan Reyes Cortez, abogado, denunció a la Dirección del Trabajo por vulneración de derechos fundamentales, demandando, además, el cobro de prestaciones que señala en su demanda, pidiendo al tribunal de base declarar que la Dirección denunciada incurrió en conductas atentatorias de las garantías que señala y, para que se le condene al pago de las prestaciones e indemnizaciones que indica; b) Señala que el actor tiene casi 14 años de experiencia en el servicio público, desempeñándose como Director Regional del Trabajo, entre los años 2010 y 2014, oportunidad en la cual fue nombrado en el cargo, sin previo concurso público, como funcionario de exclusiva confianza, cargo que puso a disposición del nivel central de la Dirección de Trabajo una vez finalizado el mandato del gobierno anterior, renuncia que fue aceptada; c) Posteriormente, en el mes de mayo de 2019, el actor fue nuevamente nombrado en el cargo de Director Regional del Trabajo del Biobío, ahora conforme a Ley N° 20.955, que perfeccionó el Sistema de Alta Dirección Pública, aplicándosele la Ley N° 19.882, que estableció la categoría de funcionarios públicos llamados “Altos Directivos Públicos”, cuya naturaleza difiere de los funcionarios planta, contrata y confianza ya conocida, puesto que estos trabajadores públicos acceden a la planta directiva del Estado mediante concurso público, proceso sometido a un alto estándar de selección y, una vez nombrados, quedan sujetos a una serie de controles y contrapesos técnicos y profesionales desarrollados la medición de su desempeño. Fue así que el actor asumió el cargo de Director Regional del Trabajo del Biobío el 6 de mayo de 2019, desempeñándose hasta el 19 de agosto de 2020, siendo nombrado en la misma función y por otros 3 años a contar de esta última fecha; d) Conforme a lo anterior, la continuidad en la prestación de los servicios del actor deben computarse entre el 6 de mayo de 2019 y hasta la separación de funciones, la que se habría producido entre el 16 de junio y el 09 de julio de 2022, ello porque según la teoría del caso de cada parte, la época de su separación de funciones es materia controvertida por los intervinientes, dado la existencia de una licencia médica al tiempo que la denunciada le solicitó la renuncia sin que éste tomara conocimiento efectivo de esta petición; e) Fue así que el tribunal estableció que el 7 de junio de 2022 la denunciada remitió al domicilio anterior del actor una carta certificada fechada 6 de junio de 2022, por medio de la cual, se le habría solicitado la renuncia al cargo, quedando asentado en la sentencia que la vacancia del cargo fue declarada por la Dirección del Trabajo a contar del 16 de junio de 2022, mientras el demandante hacía uso de licencia médica; también se tuvo por probado que la licencia médica del demandante se extendió, continua e ini

Fallo

fallo ha sido debidamente fundamentada– solo permite excluir el abuso, pero no descarta el error de derecho. Precisamente la misión asignada por el ordenamiento jurídico al tribunal de nulidad está en discernir cuál de esos significados o aplicaciones susceptibles de elegir es el que mejor se ajusta a la correcta y justa solución del caso. En expresiones de nuestra Corte Suprema “al expresar…que una errónea interpretación de la ley no es susceptible de ser revisada por vía del recurso de nulidad, los jueces han contradicho de manera evidente el sentido del artículo 477 del Código del Trabajo, pues el recurso de nulidad por infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo exige claramente definir cuál de las posibles interpretaciones de una determinada norma legal es la que corresponde asumir en el caso concreto”. Agrega “…en materia de interpretación y de aplicación de la ley laboral, cabe al menos dejar enunciada la existencia de reglas especiales que deben ser tenidas en cuenta como criterios orientadores. Entre ellas, la regla del “indubio pro operario” conforme a la cual, en casos dudosos o difíciles, que no son posibles de dilucidar con los métodos tradicionales o que conduzcan a resultados injustos, ha de optarse por la interpretación que más favorezca al trabajador; la regla de la “norma más favorable”, esto es, que ante la existencia de más de una norma aplicable a un caso concreto, que no admiten aplicación conjunta, debe prevalecer aquella q

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Concepción, quince de junio de dos mil veintitrés. VISTO: 1°) En esta causa RIT T-451-2022, RUC 22-4-0426422-6, Rol Corte 106-2023, por sentencia de 24 de enero de 2023, dictada por José Gabriel Hernández Silva, titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción en la causa caratulada “REYES CORTEZ, Rodrigo Dussan con DIRECCIÓN DEL TRABAJO”, se resolvió lo siguiente: “I. Que se acoge la exce

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