1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

CARVALLO/INVERSIONES INTERVALORES CAPITAL LIMITADA

Rol

Fecha

15 de junio de 2023

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: 1°) Que, en estos autos rol de Corte N°2338-2022, comparece doña PATRICIA ALEJANDRA PÉREZ JORQUERA, abogada, en representación de todas las demandadas, en autos caratulados “CARVALLO con INVERSIONES INTERVALORES CAPITAL LTDA. y otras”, RIT O-5443-2018 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, quien deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha 11 de Julio de 2022, por la causal y

Fundamentos

fundamentos que expone. Señala que la sentencia impugnada dispuso que las demandadas constituyen una unidad económica para efectos laborales. Agrega que la causal invocada es la del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, esto es, “Cuando la sentencia se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del Tribunal. (Ultra Petita)”, y recuerda que dicho precepto establece: “ARTÍCULO 478. El recurso de nulidad procederá, además: …e) Cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 o 501, inciso final, de éste Código, según corresponda; contuviese decisiones contradictorias; otorgare más allá de lo pedido por las partes, o se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de las facultades para fallar de oficio que la ley expresamente otorgue, y”. En cuanto a la forma como se produce el vicio, explica que la sentencia que impugna incurrió en ultra petita al extenderse a puntos que no fueron sometidos a la decisión del Tribunal, situación que se encuadra dentro de la hipótesis del artículo 478 letra e) ya citado. El vicio se verificó al comienzo de la demanda de autos, en la que se solicitó lo siguiente: “EN LO PRINCIPAL: Demanda en juicio del trabajo por Despido Injustificado. Nulidad del Despido, Cobro de Prestaciones e Indemnizaciones Laborales, Declaración Unidad Económica”. (Sic). Luego, en la parte petitoria de lo expuesto en lo principal de la demanda, se pidió lo siguiente: “RUEGO A US.: Se sirva tener por interpuesta demanda en juicio ordinario del trabajo en contra de (1) INVERSIONES INTERVALORES CAPITAL LTDA, sociedad del giro de su denominación; (2) INTERVALORES CORREDORES DE BOLSA LTDA., del giro de inversiones financieras; (3) INTERVALORES S.A., sociedad del giro rentista de capitales; (4) INTERVALORES ADVANCE LTDA., sociedad del giro financiero; (5) INTERVALORES GLOBAL MARKETS LIMITADA, sociedad del giro de su denominación; (6) INTERVALORES FACTORCLICK S.A. sociedad del giro de factoring; (7) INTERVALORES SERVICIOS FINANCIEROS LTDA., sociedad del giro de su denominación; (8) INTERVALORES ASESORÍA FINANCIERA LTDA. sociedad del giro de su denominación; todas ya individualizadas, todas representadas en los términos del artículo 4° del Código del Trabajo por don GABRIEL URENDA SALAMANCA, ya individualizado en el cuerpo de este escrito, acogerla a tramitación en todas sus partes y, en definitiva, declarar que las empresas constituyen una unidad económica y por lo tanto un solo empleador para los efectos legales, declarar justificado mi despido indirecto por haber incurrido la demandada en la causal de término de contrato de trabajo del artículo 160 Nª7 del Código del ramo, además, la nulidad del mismo por no encontrarse íntegramente pagadas mis cotizaciones previsionales, condenándose a las demandadas solidariamente, al pago de las siguientes prestaciones, ya individualizadas en el cuerpo de esta demanda, y que doy por íntegramente

Fallo

se declarara la unidad económica entre todas las demandadas y en base a ello la solidaridad en el pago, pero todo sustentado sobre el supuesto que dichas relaciones laborales existían. Para que el Tribunal a quo accediera a la petición de declarar la existencia de unidad económica entre las demandadas es necesario –previamente-, que la demandante se haya encontrado unida bajo vínculo de subordinación y dependencia con respecto a cada una de las demandadas, cuestión que no se solicitó. Avala lo anterior lo expuesto en el segundo informe Comisión Trabajo, sesión celebrada el día 7 de mayo de 2014 en donde intervino la Ministra del Trabajo y Previsión Social, señora Javiera Blanco, página 81. Allí se señaló que el concepto de dirección laboral común debe interpretarse armónicamente con el vínculo de subordinación y dependencia, toda vez que dicho elemento resulta ser de gran relevancia para determinar, en la práctica, la relación laboral existente entre un trabajador y un empleador. Aduce que esa declaración de existencia de relaciones laborales no se demandó y no obstante ello, el Tribunal a quo expresamente la dio por establecida. También avala lo anterior la sentencia definitiva que se encuentra firme y ejecutoriada dictada en primera instancia en la causa caratulada “SALAS con INVERSIONES INTERVALORES CAPITAL LTDA. y OTRAS”, ROL Nº O-4703-2018, seguido ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, de fecha 15 de marzo de 2019, presentada por otro grupo de tra

Texto Completo (Preview)

9 Santiago, quince de junio de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: 1°) Que, en estos autos rol de Corte N°2338-2022, comparece doña PATRICIA ALEJANDRA PÉREZ JORQUERA, abogada, en representación de todas las demandadas, en autos caratulados “CARVALLO con INVERSIONES INTERVALORES CAPITAL LTDA. y otras”, RIT O-5443-2018 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, quien deduce r

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