C/ ISKANDAR YIRIES SABA JADUE PAVEZ
Rol
Fecha
15 de junio de 2023
Materia
ESTAFAS Y OTRAS DEFRAUDACIONES.ART. 468, 467, 469, 470 (SE EXCLUYE EL Nº 1 Y Nº 3 ) 473.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos autos provenientes del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña de Mar, por sentencia de veinticuatro de abril de dos mil veintitrés, una Sala de dicho tribunal condenó al acusado Iskandar Yiries Saba Jadue Pavez a la pena única de dos años de presidio menor en su grado medio y multa de 20 unidades tributarias, suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y el pago de las costas de la causa, en calidad de autor de cuatro delitos de estafa, en perjuicio de Elena Adelina Muñoz Celedón, Patricia Inés Perren, Shirley Torres López y Georgina Fuentes Robledo, cometidos, en grado de consumado, en la comuna de Viña del Mar, con fechas 2 de abril de 2014, 14 de julio de 2014, 4 de julio de 2014 y 9 de diciembre de 2014, respectivamente. Se le otorgó el beneficio de la remisión condicional de la pena. Asimismo y de conformidad con el artículo 31 del Código Penal, se dejaron sin efecto los contratos de compraventa con pacto de retroventa otorgados con fecha 2 de abril de 2014, entre Elena Adelina Muñoz Celedón e Inversiones Real Sociedad Limitada, representada por Iskandar Yiries Saba Jadue Pavez; con fecha 14 de julio de 2014, entre Patricia Inés Perren e Inversiones Real Sociedad Limitada, representada por Iskandar Yiries Saba Jadue Pavez; con fecha 4 de julio de 2014, entre Shirley Marisol Torres López, Galo Lenin López Correa e Inversiones Real Sociedad Limitada, representada por Iskandar Yiries Saba Jadue Pavez; y con fecha 9 de diciembre de 2014, entre Georgina De las Mercedes Fuentes Robledo e Inversiones Real Sociedad Limitada, representada por Iskandar Yiries Saba Jadue Pavez. Finalmente, se acogió la demanda civil de indemnización de perjuicios deducida por doña Patricia Inés Perren. En contra de dicho fallo, la defensa interpuso un recurso de nulidad fundado en la causal única prevista en el artículo 373 b) del Código Procesal Penal. Declarado admisible el arbitrio, se procedió a la vista de la causa en audiencia del
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que la causal o motivo de nulidad invocada por el recurrente, que permite declarar la nulidad de la sentencia, es aquella contemplada en el artículo 373, letra b) del Código Procesal Penal, por estimar que aquella habría incurrido en una errónea aplicación de dos normas legales: la del artículo 473 y la del artículo 31, ambas del Código Penal. Segundo: Que en cuanto al primer yerro alegado, sostiene la defensa, en síntesis, que se han calificado de estafa hechos que no lo son porque no satisfacen los elementos de la figura residual del señalado artículo 473. Así, en opinión del articulista la conducta atribuida al acusado fue ocultar sus verdaderas intenciones, ocultar el verdadero fin del pacto de retroventa, no leerles todas las cláusulas y no informar debidamente a las víctimas y mantener sin devolver a la fecha los inmuebles que ahora se dicen estafados, lo que configuraría solamente omisiones de su parte y no una estafa. Concluye que los hechos probados no importan fraude penal, sino a lo más un incumplimiento tardío y recíproco de obligaciones y de ejercicio de derechos civiles. Tercero: Que, para una acertada decisión del asunto sometido al conocimiento de esta Corte, es menester examinar los hechos que se tuvieron por acreditados en el
Fallo
fallo del tribunal a quo, los que resultan inamovibles en esta sede, contrastándolos con el tipo penal que se tuvo por configurado en cada caso y solo, si entre unos y otro no existe la debida correspondencia, podrá prosperar el arbitrio intentado. Cuarto: Que, el Tribunal del grado tuvo por acreditados, en su considerando undécimo, los siguientes hechos: “Hecho N°1: En el mes de diciembre de 2013 la víctima Elena Adelina Muñoz Celedón entró en contacto con Iskandar Jadue Pavez, quien hacía ofrecimiento de préstamos en dinero al público en general en medios de prensa escritos. En el encuentro entre la víctima y el imputado, ocurrido en las oficinas de este último ubicadas en avenida Valparaíso número 507, oficina 209, Viña del Mar, quedaron fijadas las condiciones del otorgamiento de un préstamo por la suma de $1.000.000, pagadero a plazo, garantizándose su restitución con una hipoteca, constituida sobre un inmueble de propiedad de la víctima ubicada en calle Cavancha, número 90, casa 21, Población El Olivar, Viña del Mar. Por indicación del acusado Jadue Pavez, la escritura de mutuo debía otorgarse en la Notaría Veloso de esta ciudad. Llegado el día de la firma del pretendido mutuo hipotecario, el imputado volvió a insistir frente a la víctima en la naturaleza no traslaticia del contrato que celebraba con ella, y constándole su actuar desprevenido, su menor preparación, unido al contexto solemne notarial en que tenía lugar la firma del contrato, y el desprolijo protocolo es
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Llg C.A. de Valparaíso. Valparaíso, quince de junio de dos mil veintitrés. VISTOS: En estos autos provenientes del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña de Mar, por sentencia de veinticuatro de abril de dos mil veintitrés, una Sala de dicho tribunal condenó al acusado Iskandar Yiries Saba Jadue Pavez a la pena única de dos años de presidio menor en su grado medio y multa de 20 unidades trib
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