JUZGADO DE LETRAS DE TOME

RENDIC HERMANOS S.A. CON INSPECCION COMUNAL DEL TRABAJO DE TOME

Rol

Fecha

15 de junio de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO

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Hechos

VISTO: Se reproduce la parte expositiva y considerativa del fallo anulado, con excepción de los

Fundamentos

considerandos sexto y décimo segundo a décimo octavo, los que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, la función fiscalizadora del inspector del trabajo -al constatar la infracción sancionada- no constituye una labor interpretativa del contrato de trabajo (o, en concreto, de aquellos objeto de la fiscalización), pues el inspector respectivo solo cumplió con su mandato legal de fiscalizar el cumplimiento o aplicación de la legislación laboral, con ocasión del examen efectuado a los contratos (o anexos) materia de su revisión, cuyo resultado de la misma trajo consigo constatar que éstos no cumplen con la legislación laboral vigente; en específico, con el artículo 10 N° 3 en relación con el artículo 506 del Código del Trabajo, por “No especificar en el contrato de trabajo la determinación precisa de la naturaleza de los servicios”. En efecto, no hay ninguna interpretación contractual, sino, simplemente, una verificación de hechos denunciados y que revisten infracción a la normativa laboral vigente. SEGUNDO: Que, en los términos antes indicados, aun cuando puede leerse que el empleador describió con celo cada uno de los servicios (pluralidad y extensión), todo ello redunda en un servicio “plurifuncional”, que abarca labores de aseo, de atención de público, de reposición y retiro de mercadería, además de labores propias de manipulación de alimentos. Todas estas labores a las queda obligado el dependiente, si bien son complementarias dentro del contexto de los servicios que hoy día proporciona un establecimiento de comercio del giro “supermercado”, desde el punto de vista de la legislación laboral, revelan una incertidumbre para el trabajador o trabajadora, desde que las funciones señaladas son tan disímiles entre sí, que redundan en una falta de especificidad en concreto, ya que es posible concluir de la sola lectura del contrato (u anexo del mismo), que el dependiente no tendrá claridad de si su contrato lo obliga a practicar todos los días una pluralidad de funciones, o, si por el contrario, estas actividades serán alternativas, de tal suerte que, por el solo arbitrio del empleador y sin mediar concierto con el trabajador, éste deberá, en una determinada jornada, dedicarse, por ejemplo, a la cocina, o bien a la bodega o bien a la atención de público u otra, sin perjuicio de las funciones de aseo o limpieza encomendadas. Desde luego, no es correcto someter a un dependiente, en lo que al cumplimiento del contrato de trabajo se refiere, a la mera voluntad o capricho del empleador, pues de validar esta forma de contratación, se ampliaría indebidamente el ius variandi, comoquiera que el dependiente vería mermada sus expectativas de trabajo, pasando de la atención de público a cocinero o bodeguero, por ejemplo, sin que ello responda al correcto cumplimiento de las funciones que le fueran encargadas, sino más bien, dependerá de la sola voluntad del empleador. En consecuencia a lo dicho, el dependiente no podría proyecta

Fallo

fallo anulado, con excepción de los considerandos sexto y décimo segundo a décimo octavo, los que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, la función fiscalizadora del inspector del trabajo -al constatar la infracción sancionada- no constituye una labor interpretativa del contrato de trabajo (o, en concreto, de aquellos objeto de la fiscalización), pues el inspector respectivo solo cumplió con su mandato legal de fiscalizar el cumplimiento o aplicación de la legislación laboral, con ocasión del examen efectuado a los contratos (o anexos) materia de su revisión, cuyo resultado de la misma trajo consigo constatar que éstos no cumplen con la legislación laboral vigente; en específico, con el artículo 10 N° 3 en relación con el artículo 506 del Código del Trabajo, por “No especificar en el contrato de trabajo la determinación precisa de la naturaleza de los servicios”. En efecto, no hay ninguna interpretación contractual, sino, simplemente, una verificación de hechos denunciados y que revisten infracción a la normativa laboral vigente. SEGUNDO: Que, en los términos antes indicados, aun cuando puede leerse que el empleador describió con celo cada uno de los servicios (pluralidad y extensión), todo ello redunda en un servicio “plurifuncional”, que abarca labores de aseo, de atención de público, de reposición y retiro de mercadería, además de labores propias de manipulación de alimentos. Todas estas labores a las queda obligado el dependiente, si bi

Texto Completo (Preview)

Concepción, quince de junio de dos mil veintitrés. VISTO: Se reproduce la parte expositiva y considerativa del fallo anulado, con excepción de los considerandos sexto y décimo segundo a décimo octavo, los que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, la función fiscalizadora del inspector del trabajo -al constatar la infracción sancionada- no constituye una labor int

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