FUNDACIÓN WEKIMÜN CHILKATUWE/BANCO DEL ESTADO DE CHILE
Rol
Fecha
15 de junio de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: A folio 1, comparece Eduardo Gabriel Leal Zamorano, abogado, con domicilio en Quíao sin número, comuna de Chonchi, en nombre de Fundación Organismo de Capacitación Técnica de la Corporación Consejo General de Caciques Williche de Chiloé o Fundación OTEC Wekimun Chilkatuwe, quién interpone acción de protección en contra del Banco del Estado de Chile, en base a los hechos que expone en su acción. Señala que la recurrida ha impedido o no ha realizado las actuaciones pertinentes que permitan a la recurrente operar con normalidad los servicios proveídos por el Banco, en particular, sobre la cuenta corriente N°83300115317, de los fondos depositados en ella y los productos asociados. Lo anterior, desde el 06 de marzo de 2023, ocasión en que se hizo llegar la documentación pertinente que da cuenta de los poderes otorgados por la fundación a sus apoderados, para realizar operaciones bancarias. Sostiene que los hechos configuran una vulneración de las garantías constitucionales del artículo 19 N°21 y N°24 de la Constitución Política, y solicita en definitiva que se acoja la presente acción y se ordene a la recurrida que permita a la actora operar la cuenta corriente y sus productos asociados que mantiene con dicha entidad. A folio 2, se declaró admisible y se tuvo por interpuesto el presente recurso. A folio 7, consta informe evacuado por Tomás de Brito Cruz, abogado en representación del Banco del Estado de Chile, señalando que el presente recurso no es el medio idóneo para resolver el asunto sometido al conocimiento de esta Corte, toda vez que entre las partes existe un conflicto contractual que debe ser resuelto a través de las acciones judiciales procedentes, no existiendo un derecho con carácter de indubitado que tutelar al respecto. Refiere que el actuar de la recurrida ha sido en protección del patrimonio de la citada fundación que interpone el recurso, toda vez que con fecha 12 de enero del 2023, se envío requerimiento al Banco del Estado de Chile solicit
Fundamentos
CONSIDERANDO Primero: El recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio Segundo: De lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que el acto que se denuncia como ilegal y arbitrario en esta causa consiste en el actuar incurrido por el Banco del Estado en orden a no permitir la disposición, de manera libre y expedita, de los diversos productos que la recurrente mantiene contratados con la recurrida y a pesar de haber subsanado los requerimientos efectuados por aquella en orden a exhibir los poderes de representación pertinentes, cuestión que configura las infracciones denunciadas en estos autos. Cuarto: A su turno, el Banco del Estado sostuvo en su informe que desde enero del presente año ha solicitado, en diversas oportunidades, la documentación pertinente para aclarar la actual representación de la recurrente de estos autos por cuanto aquello ha resultado controvertido en virtud de los certificados de directorios emitidos con fechas 09 de enero y 23 de febrero, ambos del 2023, que no son contestes entre sí al indicar personas distintas en la conformación del mismo, antecedentes que no han sido debidamente acompañados, existiendo a la fecha causas judiciales que dan cuenta del conflicto señalado. Quinto: De este modo, se advierte por estos sentenciadores la inexistencia de un derecho con carácter de indubitado respecto de la actual representación de la recurrente de estos autos, particularmente por la existencia de causas judiciales cuya individualización y estado procesal no fueron señalados por las partes en la presente acción de protección. Así las cosas, se estima por estos sentenciadores que el actuar de la recurrida se encuentra ajustado a la legislación que regula su actividad y que dice relación con la protección del patrimonio de la persona jurídica por quién se recurre, toda vez
Fallo
se acuerda dejar sin efecto la citada revocación. Así las cosas, resultando inquietante la existencia de dos directivas paralelas, y no habiéndose acompañado la documentación requerida por el Banco en los términos señalados anteriormente, no existe un actuar ilegal o arbitrario por parte de la informante, siendo los hechos denunciados producto de negligencia de la recurrente. Todo lo anterior ha sido de conformidad al deber del Banco de conocer al cliente que emana de las leyes 19.913, 20.393 y la circular 3435 de la Superintendencia del ramo. Solicita en definitiva que se rechace la presente acción, con costas. Encontrándose en estado de ver, se agregó extraordinariamente a la tabla el presente recurso. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO Primero: El recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de
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Puerto Montt, quince de junio de dos mil veintitrés. VISTOS: A folio 1, comparece Eduardo Gabriel Leal Zamorano, abogado, con domicilio en Quíao sin número, comuna de Chonchi, en nombre de Fundación Organismo de Capacitación Técnica de la Corporación Consejo General de Caciques Williche de Chiloé o Fundación OTEC Wekimun Chilkatuwe, quién interpone acción de protección en contra del Banco del Esta
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