JUZGADO DE LETRAS DE TOME

RENDIC HERMANOS S.A. CON INSPECCION COMUNAL DEL TRABAJO DE TOME

Rol

Fecha

15 de junio de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGE NULIDAD

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos infracciónales de acuerdo a la revisión documental, declaraciones y visitas en terreno. Por último, concluye, se ha transgredido el artículo 10 N° 3 del Código del Trabajo, ya que no se aplicó, al dejar la infracción cometida por el empleador sin sanción. Así del examen de los contratos, el fiscalizador constató la infracción, pues no existe una determinación clara y precisa de los servicios a los que se obliga el trabajador, no otorgando los contratos examinados, certeza y seguridad respecto del alcance de la obligación del trabajador, pudiendo de esta forma el empleador modificar unilateralmente las condiciones en las que dichos trabajadores deben prestar sus servicios. SEGUNDO: Que, para la adecuada resolución del recurso, se tendrá presente que se trata de uno de derecho estricto, tanto por la causal que lo hace procedente, como por la rigurosidad que se exige al recurrente al plantear la causal de nulidad que invoca, sus

Fundamentos

fundamentos y, de cómo este error influye en lo dispositivo del fallo. Lo anterior resulta relevante, pues la competencia de la Corte se circunscribe sólo a revisar si se configura la causal de nulidad en la forma en que fue planteada por el recurrente, y conforme a ello, resolver en consecuencia. TERCERO: Que, los artículos cuya infracción se reprocha, prescriben: i) Art. 503 inc. 1° Código del Trabajo indica que “Las sanciones por infracciones a la legislación laboral y de seguridad social y a sus reglamentos, se aplicarán administrativamente por los respectivos inspectores del trabajo o por los funcionarios que se determinen en el reglamento correspondiente. Dichos funcionarios actuarán como ministros de fe”; ii) Art. 505 inc. 1° Código del Trabajo expresa que “La fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación corresponde a la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las facultades conferidas a otros servicios administrativos en virtud de las leyes que los rigen”; iii) Art. 1° del DFL Nº 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social expone que “La Dirección del Trabajo es un Servicio técnico dependiente del Ministerio del Trabajo y Previsión Social con el cual se vincula a través de la Subsecretaría de Trabajo. Le corresponderá particularmente, sin perjuicio de las funciones que leyes generales o especiales le encomienden: a) La fiscalización de la aplicación de la legislación laboral; b) Fijar de oficio o a petición de parte por medio de dictámenes el sentido y alcance de las leyes del trabajo; c) La divulgación de los principios técnicos y sociales de la legislación laboral; d) La supervigilancia del funcionamiento de los organismos sindicales y de conciliación, de acuerdo con las normas que los rigen, y e) La realización de toda acción tendiente a prevenir y resolver los conflictos del trabajo”; iv) Art. 10 N°3 Código del Trabajo manifiesta que “El contrato de trabajo debe contener, a lo menos, las siguientes estipulaciones: N° 3: determinación de la naturaleza de los servicios y del lugar o ciudad en que hayan de prestarse. El contrato podrá señalar dos o más funciones específicas, sean éstas alternativas o complementarias”. CUARTO: Que, a su turno, la Resolución de Multa N° 7509/22/16 de fecha 29 de junio de 2022 que por este acto se impugna, indica: “NO ESPECIFICAR EN EL CONTRATO DE TRABAJO LA DETERMINACIÓN PRECISA DE LA NATURALEZA DE LOS SERVICIOS, RESPECTO DE TRABAJADORES DAILA BELLO BUSTOS RUT: 19157044-8; GÉNESIS BELLOS BUSTOS RUT: 9156544-4; MADELIN RODRÍGUEZ DÍAS RUT: 19837047-9; CATALINA HERNÁNDEZ CARRASCO RUT: 19156496-0; OSCAR MEDEL GÓMEZ RUT: 17170058-2; MARIE TRONCOSO JARA RUT: 17900132-2; MAGALY FIGUEROA SALGADO RUT: 12976114-8; JERMAINE MONTECINOS QUEZADA RUT: 19157643-8; Y MIGUEL SANHUEZA BUSTOS RUT: 10880053-4; AL SER AMBIGUO Y NO EXISTIR CERTEZA JURÍDICA DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS, SEGÚN EL SIGUIENTE DETALLE: SE ESTABLECE EN SUS CONTRATOS DE TRABAJO Y/O EN SUS ANEXOS DE CONTRATO

Fallo

Por estas consideraciones y disposiciones legales citadas, de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 482 del Código del Trabajo, se resuelve que: SE ACOGE, sin costas, el recurso de nulidad deducido por la parte reclamada, INSPECCION COMUNAL DEL TRABAJO DE TOME, en contra de la sentencia definitiva de catorce de octubre de dos mil veintidós, dictada en los autos RIT I-4-2022 del Juzgado de Letras de Tomé, la que, en consecuencia, es nula al hacer lugar, sin costas, a la reclamación interpuesta por Rendic Hermanos S.A., dejándose sin efecto la Resolución N° 7509/22/16, de fecha 29 de junio de 2022, quedando, en consecuencia, absuelto del pago de la multa impuesta en la referida resolución; dictándose, acto seguido, pero sin nueva vista y separadamente, sentencia de reemplazo. Regístrese, incorpórese a la carpeta y devuélvase. Redactó el Abogado Integrante Sr. Ortiz. Rol. 779-2022 R.P.L.

Texto Completo (Preview)

Concepción, quince de junio de dos mil veintitrés. VISTO, OÍDO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, en estos antecedentes rol ingreso Corte 779-2022 Laboral Cobranza, la sentencia de catorce de octubre de dos mil veintidós, dictada en los autos RIT I-4-2022 del Juzgado de Letras de Tomé, resolvió hacer lugar, sin costas, a la reclamación interpuesta por Rendic Hermanos S.A., dejándose sin efecto la

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica