TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE CAUQUENES

FRANCISCO GABRIEL ENRIQUE GUZMAN OSSES C/ RAMON ALEXIS SOZA NINO

Rol

Fecha

15 de junio de 2023

Materia

ROBO CON INTIMIDACION . ART. 433, 436 INC. 1º 438.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: En autos R.I.T. 6-2023, R.U.C. N°2200390341-2, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Cauquenes, por sentencia definitiva de cuatro de abril de dos mil veintitrés, condenó a Ramón Alexis Soza Niño, a sufrir la pena de doce años de presidio mayor en su grado medio, más las accesorias del artículo 28 del Código Penal, con el abono que se le reconoció en el fallo, eximiéndolo del pago de las causa. Se ordenó la toma muestra biológica a que se refiere la Ley 19.970. En contra de ese fallo, la Defensa del sentenciado Ramón Alexis Soza Niño dedujo recurso de nulidad basado en la causal de la letra e) del artículo 373 del mismo Código Procesal Penal. Se procedió a la vista de la causa, oportunidad en que se escucharon los alegatos del recurrente y del Ministerio Público, fijándose la audiencia del día de hoy para la lectura de este fallo. El coimputado y acusado Francisco Leandro Salazar Díaz no recurrió en contra de esa sentencia.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que la Defensa de Soza Niño dedujo recurso de nulidad contra la sentencia, invocando como causa de nulidad, la del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, sobre errónea aplicación del derecho. Afirma el recurrente que en el caso de autos, la errónea aplicación del Derecho se plasmó en el considerando décimo segundo de la sentencia, que reproduce, sobre la presencia de la agravante del artículo 12 N° 16 del Código Penal, esto es, la de reincidencia específica, basada en que la condena anterior por el delito de robo con fuerza en las cosas en lugar habitado impuesta en causa R.I.T. 345- 2018 del Juzgado de Garantía de Parral. En cuanto a la discusión de si el delito de robo en lugar habitado puede considerarse como “de la misma especie” con aquel por el que se condenó en este fallo, que es requisito de procedencia de la agravante invocada, como lo resolvió el órgano jurisdiccional, se basa en la identidad de los bienes jurídicos protegidos en ambos ilícitos, esto es, de propiedad (o patrimonio) ajena y de la integridad o seguridad personal de los eventuales sujetos pasivos de los mismos. Este criterio de interpretación se encuentra reconocido en el artículo 351 del Código Procesal Penal, con motivo de la reiteración de delitos, cuando dice que “…para los efectos de este artículo, se considerará delitos de una misma especie aquellos que afectaren al mismo bien jurídico…”. En segundo lugar, los sentenciadores afirmaron que el modo de comisión en ambos casos - el de la condena anterior y el de la presente causa - es altamente similar. En efecto, la sentencia de la causa R.I.T. 345-2018, en la que constan los hechos, hace mención al ingreso del imputado Soza Niño, mediante escalamiento, a un domicilio particular ubicado en calle Santiago Urrutia N° 415, de Parral, sustrayendo desde su interior una serie de especies, es decir, una dinámica prácticamente idéntica a los hechos de este juicio. La única diferencia relevante dice relación con lo sucedido con posterioridad a la apropiación y cuando el sujeto huye del lugar, ya que en el primer caso pudo hacerlo sin dificultad; mientras que en el segundo fue alcanzado por la víctima a quien intentó agredir, para luego de eso huir. En lo demás, el modo de comisión es el mismo. El Tribunal sostiene que el parámetro de comparación entre los hechos punibles para efectos de determinar si hay especialidad, no debe ser en abstracto por cuanto bastaría para eso con decir que en el robo con fuerza el modo de comisión es la “fuerza” - o escalamiento - y en el de robo con intimidación, la “intimidación”, debiendo entonces descartarse, sin más, la agravante. Por el contrario, dicho análisis, en concepto del Tribunal, no puede reducirse a una mera comparación de los elementos del tipo, sino que debe hacerse en concreto, atendiendo a las particulares circunstancias fácticas de comisión en uno u otro caso. La modalidad de comisión, en concreto, parece ser prácticamente la misma, independient

Fallo

por tanto, delitos de la misma especie. La Defensa señaló que la infracción denunciada influyó en lo dispositivo del fallo, ya que produjo un agravio evidente a su representado, cual es que como consecuencia de este error, se aplicó una pena privativa de libertad mayor a aquella que hubiese correspondido, de haberse desestimado la aplicación de la agravante de reincidencia específica del articulo 12 N°16 del Código Penal, ya que excluyó el grado mínimo de la pena asignada al delito, exacerbando por consiguiente la sanción en un grado. La defensa planteó como peticiones concretas que se declare la Nulidad de la Sentencia recurrida por haberse impuesto una pena mayor a la que legalmente correspondía, procediendo a dictar sin nueva vista pero separadamente, la sentencia de reemplazo que corresponda conforme a derecho, esto es, una que proceda a desestimar la aplicación de la agravante contenida en el artículo 12 N°16 del Código Penal, debiendo por consiguiente modificarse la pena impuesta a mi representado en estos autos, rebajándola a la sanción de 5 años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, o a la pena menor a la impuesta en estos antecedentes que se estime del caso aplicar, ya que no existen circunstancias agravantes de responsabilidad que ponderar en esa regulación. Segundo: Que el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal establece como motivo de nulidad “…“cuando en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho q

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Recurso de nulidad penal Rol I. C. 510-2023. C/Ramón Alexis Soza Niño. Talca, quince de junio de dos mil veintitrés. Visto: En autos R.I.T. 6-2023, R.U.C. N°2200390341-2, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Cauquenes, por sentencia definitiva de cuatro de abril de dos mil veintitrés, condenó a Ramón Alexis Soza Niño, a sufrir la pena de doce años de presidio mayor en su grado medio, más l

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