RECURRENTE: JOSE VICTORIANO PEREZ MARTINEZ RECURRIDOS SUSESO Y COMPIN RANCAGUA
Rol
Fecha
15 de junio de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Con fecha 29 de diciembre del año 2012, comparece don José Victoriano Pérez Martínez, cédula de identidad N°13.783.197-K, domiciliado en Quechereguas s/n, Quinta de Tilcoco, quien interpone recurso de protección en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez y de la Superintendencia de Seguridad Social. Refiere que ambas recurridas han rechazado 13 de sus licencias médicas, pese a que las mismas fueron otorgadas por un neurocirujano y que si bien apeló de aquélla decisión con fecha 28 de julio de 2022, el día 29 de diciembre del mismo año, le informaron que aquélla aún está en trámite, por lo que no ha obtenido una respuesta definitiva. Agrega que está tramitando su pensión por invalidez, a la espera de la evaluación respectiva. Indica que al no recibir el pago de sus licencias médicas se ha visto afectado psicológicamente. A folio N°12, se evacúa el informe solicitado a la Superintendencia de Seguridad Social. En primer alega la extemporaneidad de la acción, fundado en que con fecha 28 de julio de 2022 el recurrente reclamó ante la Superintendencia, sólo en relación a siete licencias médicas, por cuanto la COMPIN Metropolitana confirmó el rechazo de aquellas, a saber, N°s 8328527-3, 8645873-K, 9076155-2, 9528492-2, 9970338-5, 10178068-6, 10977700-5, extendidas por un total de 201 días a contar del 08 de diciembre de 2021, por reposo no justificado. Conforme a ello mediante Resolución Exenta N° R-01-UME-05738-2023 del 16 de enero del año en curso, se resolvió por dicho organismo que “el reposo prescrito por las licencias médicas N°s 8328527-3, 8645873-K, 9076155-2, 9528492-2, 9970338-5, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los estudios clínicos adjuntos, no acreditan el rol terapéutico del reposo temporal otorgado en las licencias médicas reclamadas, por lo tanto, no se justifica la prolongación del reposo más allá del período previamente autorizado de 824 días por la misma patología.” Agrega que en cuanto a las otras
Fundamentos
considerando: 1.- Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de nuestra Carta Fundamental, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben estimar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o amague ese ejercicio. 2.- Que, en cuanto a la alegación de extemporaneidad del recurso de protección alegada por la Superintendencia de Seguridad Social, se debe tener en consideración que la resolución que por esta vía se impugna fue dictada con fecha 16 de enero del año en curso, mientras que el recurso de protección se interpuso el día 29 de diciembre del año 2022, en atención a que la COMPIN habría rechazado las licencias médicas del actor y la SUSESO aún no emitía un pronunciamiento sobre el recurso interpuesto en contra de dicha decisión, antecedente suficiente para establecer que el mismo ha sido presentado dentro del plazo dispuesto en el Auto Acordado que regula la materia. A mayor abundamiento, se debe tener en consideración, que si bien, existen antecedentes que dan cuenta de que la recurrente tomó conocimiento del rechazo de sus licencias médicas con anterioridad, la eventual afectación a las garantías constitucionales planteada en el libelo, la afectación es de aquellas que se mantienen en el tiempo y por ende la presente acción constitucional no es extemporánea. 3.- Que, en cuanto a la alegación de improcedencia de la acción planteada por la Superintendencia de Seguridad Social por tratarse de materias referidas a la seguridad social, dicha alegación se rechazará dado que dentro de las garantías invocadas y que fundan el recurso se encuentran los derecho a la integridad física y psíquica, protegidos por la acción cautelar de autos. 4.- Que, en cuanto al fondo, el acto que el recurrente considera conculca sus garantías constitucionales, corresponde a la confirmación del rechazo de sus licencias médicas N°s 8328527-3, 8645873-K, 9076155-2, 9528492-2, 9970338-5, situación que se materializa con la dictación de la Resolución Exenta Nº R-01-UME-05738-2023 del 16 de enero del año en curso, por parte de la Superintendencia de Seguridad Social y, además, por el rechazo por parte de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, respecto de las licencias médicas N°10178068-6, 10977700-5, 1-39169117, 11357738-K, 11766220-9, 12140156-8, 77497573-K y 80510562-3. 5.- Que, cabe señalar que la conducta materia de esta acción no puede calificarse de ilegal, toda vez que el artículo 16° del Decreto Supremo 3/84 del Ministerio de Salud, establece que corresponde a la COMPIN, a la Unidad de Licencias Médicas o a la Isapre, en su caso, rechazar o aprobar las licencias médicas; reducir o ampliar el período de reposo solicitado o cambiarlo de total a parcial y viceversa. En todos estos casos se dejará constancia de la resolución o pronunciamiento respectivo,
Fallo
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado Sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales de la Excma. Corte Suprema, se resuelve: I.- Que, se rechazan las alegaciones de extemporaneidad e improcedencia de la acción, alegadas por la recurrida. II.- Que, se acoge, sin costas, el recurso de protección interpuesto por don José Victoriano Pérez Martínez en contra de la Superintendencia de Seguridad Social y de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, sólo en cuanto se deja sin efecto la Resolución Exenta N° R-01-UME-05738-2023 del 16 de enero del año en curso, dictada por la Superintendencia de Seguridad Social, que confirma el rechazo de las licencias médicas Nºs 8328527-3, 8645873-K, 9076155-2, 9528492-2, 9970338-5, así como también el rechazo por parte de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez respecto de las licencias médicas N° 10178068-6, 10977700-5, 1-39169117, 11357738-K, 11766220-9, 12140156-8, 77497573-K y 80510562-3, con la única finalidad de que las recurridas efectúen las gestiones administrativas necesarias para someter al recurrente a un peritaje médico, para determinar la pertinencia o impertinencia del reposo de que dan cuenta las licencias médicas señaladas. Regístrese, comuníquese y archívese. Rol Corte 17561-2022. Protección. Se deja constancia que esta sentencia debe ser anonimizada
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C.A. de Rancagua Rancagua, quince de junio de dos mil veintitrés. Vistos: Con fecha 29 de diciembre del año 2012, comparece don José Victoriano Pérez Martínez, cédula de identidad N°13.783.197-K, domiciliado en Quechereguas s/n, Quinta de Tilcoco, quien interpone recurso de protección en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez y de la Superintendencia de Seguridad Social. Refiere
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