ADM. DE FONDOS DE CESANTIA CHILE II S.A. CON GILDA VERONICA ALVARADO HERRERA
Rol
P-209-2019
Fecha
4 de mayo de 2022
Materia
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Con fecha 28/02/2019, folio 19, comparece Manuel Figueroa Saavedra, abogado y Antonio Ricardo Alamos Avendano, abogado, ambos en representación de SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE CESANTIA DE CHILE II S.A., Entidad de Previsión Social, todos domiciliados para estos efectos en FREIRE 20 OF. 15, Quillota, Teléfono 332313439, interponiendo demanda ejecutiva de acuerdo con las Resoluciones que se acompañan, dictadas en uso de las facultades que le confieren a nuestro mandante los Arts. 10 y 11 de la Ley 19.728 de 2001, en relación con el Art. 2° y demás pertinentes de la Ley 17.322, en contra del empleador GILDA VERONICA ALVARADO HERRERA, ignora profesión, con domicilio en Estación 700 Parrilladas Gildo, Calera, solicitando tener por interpuesta demanda ejecutiva, acogerla en todas sus partes y ordenar se despache en su contra mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $ 476.910.-, más reajustes, intereses penales y costas que se determinen al momento del pago efectivo, disponiendo se siga adelante la ejecución hasta el íntegro pago de lo adeudado, todo con costas. Con fecha 27/01/2022, folio 8, consta notificación personal a la ejecutada con fecha 26 de enero de 2022, y con la misma fecha fue requerida de pago, tal como consta en folio 2 del cuaderno de apremio. Con fecha 02/02/2022, folio 9, la ejecutada opone excepciones. Con fecha 07/02/2022, folio 14, la ejecutante evacua traslado. Con fecha 25/02/2022, folio 21, se recibe la causa a prueba. Con fecha 17/03/2022, folio 27, se dictó Autos para resolver. Con fecha 07/04/2022, folio 28, se citó a las partes para oír sentencia. PRIMERO: Que Con fecha 28/02/2019, folio 19, comparece Manuel Figueroa Saavedra, y Antonio Ricardo Álamos Avendaño, ambos abogados en representación de SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE CESANTIA DE CHILE II S.A., Entidad de Previsión Social, todos domiciliados para estos efectos en FREIRE 20 OF. 15, Quillota, Teléfono 332313439, interponiendo demanda ejecutiva de acuerdo
Fundamentos
considerando las reglas que establece nuestro Código Civil relativas a las obligaciones con pluralidad de sujetos, a partir de ellas, sabemos que para el caso de obligaciones con varios deudores, el acreedor puede dirigirse contra todos ellos o a su arbitrio contra uno o algunos de ellos, como lo consagra el artículo 1514 del Código Civil, y en el hecho que el acreedor se dirija contra uno de los deudores, no lo priva del derecho de dirigirse contra los otros, pero sólo podrá hacerlo por la parte no satisfecha de la deuda, como lo indica el artículo 1515. Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 1523 en lo pertinente refiere que “… pero cada heredero será solamente responsable de aquella cuota de la deuda que corresponda a su porción hereditaria”. Siendo de esta manera, habiendo resultado condenados los tres demandados como sucesores del empleador, sin esclarecerse el monto por el cual cada uno es responsable de acuerdo a su porción hereditaria, al no haberse acompañado decreto de posesión efectiva de la sucesión quedada al fallecimiento del empleador, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil, “Las deudas hereditarias se dividen entre los herederos a prorrata de sus cuotas.”
Fallo
por tanto de dos acciones que emanan directa e inmediatamente de unos mismos hechos, esto es, el no pago de las cotizaciones previsionales de la trabajadora doña TERESA DE LA CRUZ LOBOS LOBOS, por el periodo que abarca desde el 01 de noviembre de 2012 hasta el 31 de octubre de 2015, obligación que emana de la sentencia dictada en autos RIT O-21-2016, del Juzgado de Letras de La Calera y que corresponde sea cobrada a quien ostenta a la fecha la calidad de unico continuador del causante, esto es, mi hermano don GUILLERMO ITALO ALVARADO HERRERA, tal y como ocurre en los autos RIT N° P 133-2019 del 1° Juzgado de Letras de Quillota. Por su parte el articulo 464 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil, señala que la oposición del ejecutado sólo será admisible cuando se funde en alguna de las excepciones siguientes: Nº 3 La litis pendencia ante tribunal competente, siempre que el juicio que le da origen haya sido promovido por el acreedor, sea por vía de demanda o de reconvención”. II) En subsidio, excepción del articulo 5 Nº1 de la ley 17.322, esto es, la inexistencia de la prestación de servicios, fundándola en que “… esta excepción en las mismas razones de hecho expuestas en la excepción principal, ello por cuanto, dada la calidad de único continuador del causante, que ostenta mi hermano don GUILLERMO ITALO ALVARADO HERRERA, debe concluirse que la trabajadora de autos jamás prestó servicios para mi persona”. III) En subsidio de las anteriores, excepción del articulo 464 Nº7 del
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La Calera, cuatro de mayo de dos mil veintidós. VISTOS: Con fecha 28/02/2019, folio 19, comparece Manuel Figueroa Saavedra, abogado y Antonio Ricardo Alamos Avendano, abogado, ambos en representación de SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE CESANTIA DE CHILE II S.A., Entidad de Previsión Social, todos domiciliados para estos efectos en FREIRE 20 OF. 15, Quillota, Teléfono 332313439, interponiendo
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