1º Juzgado de Letras de Vallenar

BLOHM CON RANZETA Y OTRO

Rol

C-8-2020

Fecha

5 de mayo de 2022

Materia

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Que por presentación de folio de fecha 22 de marzo del año en curso, folio 677, cuaderno principal, comparece don Jaime Castro Rojas, abogado, cédula de identidad Nº 12.496-581-0, en calidad de mandatario judicial de doña Carmen Blohm Barreto, cedula de identidad Nº 26.077.235-k, empleada, domiciliada para estos efectos en calle Huérfanos 1055, oficina 712, comuna de Santiago, Región Metropolitana, interponiendo demanda incidental de tercería de pago en contra de la parte ejecutante, doña Annia Pía Francesca Ranzetta Núñez, C.I. N° 15.501.121-1, y en contra de la parte ejecutada, Albasini Hermanos Limitada, RUT N° 80.020.900-5. Funda su demanda en que su representada sostuvo un juicio laboral contra la ejecutada de autos en el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo, Rit O-2822-2021, siendo Albasini Hermanos Limitada condenada al pago de los montos que se pasan a detallar según sentencia definitiva de fecha 14 de diciembre de 2021: I. Que se acoge la demanda deducida por el abogado JAIME RODRIGO CASTRO ROJAS en representación de doña CARMEN GRACIOSA BLOHM BARRETO en contra de ALBASINI HERMANOS LIMITADA, solo en cuanto, se declara que el vínculo laboral que unió a las partes se mantuvo vigente entre el 03 de agosto de 2019 y el día 02 de marzo de 2020 y, consecuencialmente se declara nulo el despido producido el 02 de marzo de 2020 al haber existido deuda previsional de salud a la época del mismo, condenándose consecuencialmente a la empresa antes individualizada a pagar las remuneraciones y demás prestaciones devengadas desde la fecha de término de los servicios hasta que se produzca el pago efectivo de las cotizaciones de salud adeudadas a la parte demandante debiendo tomar en considera ion para ello una remuneración mensual ascendente a la suma de $1.182.546. II. Que asimismo se condena a la parte demandada antes individualizada a pagar a la actora las siguientes prestaciones: a) Remuneraciones adeudadas desde el día 10 de enero de 2020 y hasta el día 02 d

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece don Jaime Castro Rojas, abogado en calidad de mandatario judicial de doña Carmen Blohm Barreto, interponiendo demanda incidental de tercería de pago en contra de las partes del presente juicio, solicitando que se declare el derecho de su representada a concurrir al pago de su acreencia con el ejecutado de autos, por el monto de $34.529.790.-, más todo aquello que se devengue por concepto del artículo 162 inciso séptimo del código del trabajo, debidamente reajustada, gozando de la preferencia de primera clase establecida en los numerales 5 y 8 del artículo 2472 del Código Civil. SEGUNDO: Que, y con el fin de acreditar la existencia del crédito reclamado, la tercerista acompañó en forma legal, sin objeción de contraria, los siguientes documentos: 1.- Acta de audiencia de juicio de 14 de diciembre de 2021, de causa RIT O2822-2021, caratulada “BLOHM con NUVOLE SPA”, seguida ante el 2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. 2. Certificado del artículo 462 de fecha 6 de enero de 2022 de causa RIT O2822-2021, caratulada “BLOHM con NUVOLE SPA”, seguida ante el 2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. 3. Resolución de cumplimiento de sentencia de fecha 6 de enero de 2022 de causa RIT O-2822-2021, caratulada “BLOHM con NUVOLE SPA”, seguida ante el 2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. 4. Certificación relativa a excepciones de fecha 8 de marzo de 2022, de causa RIT C-185-2022, caratulada “BLOHM con NUVOLE SPA”, seguida ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago. TERCERO: Que, los demandados no rindieron prueba. CUARTO: Que, la tercería de pago es la intervención, en el juicio ejecutivo, de un tercero que pretende derecho para concurrir con el ejecutante en el pago, a falta de otros bienes del deudor. De lo anterior se desprende que son requisitos para interponer la demanda de tercería de pago en el juicio ejecutivo que: 1.- se trate de un tercero; 2.- que aquél funde su crédito en un título ejecutivo; 3.- que el deudor no tenga otros bienes que los embargados. QUINTO: Que, para conceder la tercería de pago, es necesario que el deudor no tenga otros bienes fuera de los embargados en la ejecución. La prueba de esta condición, corresponde a quien la alega, en conformidad a lo dispuesto en la norma general del artículo 1698 del Código Civil, por consiguiente, en la especie, es el tercerista el encargado de demostrar que el deudor carece de otros bienes para cobrar su crédito. SEXTO: Que con la prueba rendida, apreciada de conformidad a ley, se tiene por suficientemente acreditado que la tercerista es titular de un crédito por la suma de $34.529.790.-, el que consta en título ejecutivo, ello conforme se constata del mérito de los documentos singularizados con los números 1 al 4 del considerando segundo del presente fallo, cumpliéndose los requisitos legales de procedencia de la acción intentada, razón por lo cual se dará lugar a la tercería interpuesta sólo hasta dicho monto, conf

Fallo

se declara que el vínculo laboral que unió a las partes se mantuvo vigente entre el 03 de agosto de 2019 y el día 02 de marzo de 2020 y, consecuencialmente se declara nulo el despido producido el 02 de marzo de 2020 al haber existido deuda previsional de salud a la época del mismo, condenándose consecuencialmente a la empresa antes individualizada a pagar las remuneraciones y demás prestaciones devengadas desde la fecha de término de los servicios hasta que se produzca el pago efectivo de las cotizaciones de salud adeudadas a la parte demandante debiendo tomar en considera ion para ello una remuneración mensual ascendente a la suma de $1.182.546. II. Que asimismo se condena a la parte demandada antes individualizada a pagar a la actora las siguientes prestaciones: a) Remuneraciones adeudadas desde el día 10 de enero de 2020 y hasta el día 02 de marzo de 2020 por la suma de $2.089.160. b) Feriado legal correspondiente a la anualidad 2018-2019 por 21 días por la suma de $827.782. c) Feriado proporcional por el último periodo trabajado por 12,06 días por la suma de $475.617.” Señala que la ejecutoriedad de dicha sentencia fue certificada con fecha 29 de diciembre de 2021, habiendo transcurrido el plazo legal establecido en el artículo 462 del Código del Trabajo, sin que la ejecutada de autos haya dado cumplimiento íntegro a los montos en que ha sido condenada, decretándose el 6 de enero del año 2022, por el tribunal de la causa, el cumplimiento de la sentencia, ingresando la

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Vallenar, cinco de mayo de dos mil veintidós. VISTOS: Que por presentación de folio de fecha 22 de marzo del año en curso, folio 677, cuaderno principal, comparece don Jaime Castro Rojas, abogado, cédula de identidad Nº 12.496-581-0, en calidad de mandatario judicial de doña Carmen Blohm Barreto, cedula de identidad Nº 26.077.235-k, empleada, domiciliada para estos efectos en calle Huérfanos 1055

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