MIN. PUBLICO ARICA C/ CARLOS RODOLFO BARRAZA ALVARADO
Rol
Fecha
14 de junio de 2023
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Don Gonzalo Figueroa Cabello, Fiscal Adjunto de Arica y Parinacota, en autos RUC 2100813412-7, RIT 46-2023 del Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, interpone recurso de nulidad, en contra de la sentencia definitiva dictada el 28 de abril de 2023, que condenó a CARLOS RODOLFO BARRAZA ALVARADO, a la pena de cuatro años de presidio menor en su grado máximo, que deberá cumplir de manera efectiva, más el pago de una multa de 10 (diez) unidades tributarias mensuales y a la pena accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, como autor del delito consumado de Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 1 de la ley Nº 20.000, acaecido en esta jurisdicción el 07 de septiembre de 2021. El recurrente deduce en forma principal la causal de nulidad que consigna el artículo 374 letra e), en relación con el artículo 342, letra c), vinculado con el artículo 297, todos, del Código Procesal Penal. En subsidio de la anterior, la causal del artículo 373 letra b del Código Procesal Penal, esto es, cuando, en el pronunciamiento se la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho, que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en cuanto a tener por configurada la atenuante del artículo 11 N° 9 del Código Penal, de la colaboración en el esclarecimiento de los hechos. Con fecha veinticinco de mayo del año en curso, se llevó a efecto la audiencia para conocer del presente recurso de nulidad, quedando la causa en estado de redacción. Y TENIENDO PRESENTE PRIMERO: Que como antecedentes previos, reproduce los hechos que el tribunal tuvo por acreditados, establecidos en el
Fundamentos
considerando noveno de la sentencia recurrida, que son los siguientes: “El día 07 de Septiembre de 2021, en horas de la tarde, funcionarios de Carabineros, efectuando patrullajes preventivos por calle Pedro Montt esquina 18 de Septiembre de la ciudad de Arica, proceden a efectuar un control de identidad preventivo al acusado CARLOS RODOLFO BARRAZA ALVARADO, percatándose que desde la mochila que éste llevaba colgada de sus hombros hacia su espalda, emanaba fuerte olor a pasta base, razón por la cual proceder a efectuar revisión a la mencionada mochila, comprobando que en su interior el acusado transportaba una bolsa nylon negro con pasta base a granel con un peso bruto de 524.5 gramos y neto de 470.6 gramos y una pureza del 8%. Asimismo, en la pretina de su pantalón portaba un monedero de tela de color negro, en cuyo interior mantenía 11 bolsas de nylon transparente con cocaína base, droga que alcanzó un peso bruto de 56.2 gramos y un peso neto de 19.8 gramos, alcanzando dicha sustancia una pureza del 40%, incautándole, además la suma de $55.000 pesos”. I. En cuanto a la causa de nulidad principal la establecida en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal SEGUNDO: Que, en cuanto a la primera causal, se hace valer por cuanto la sentencia impugnada ha incurrido en motivo de nulidad, al infringir lo dispuesto en el artículo 342 letra c), vinculado con el artículo 297, ambos del Código Procesal Penal, específicamente la falta de fundamentación e infracción al principio de la lógica; vicios sustentados en tres motivos de nulidad a indicar, y que se fundan separadamente en cumplimiento de lo mandatado por el artículo 378 del Código citado; estos son: • Falta de Fundamentación, sobre los argumentos vertidos en la audiencia de determinación de pena del artículo 343 del Código Procesal Penal por parte del Fiscal Adjunto compareciente, sea para no considerarlos, restarles valor o asignarle menos valor probatorio a aquello si valorado por el Tribunal para acoger, como lo hizo, la atenuante de colaboración sustancial, todo vinculado a la prueba rendida. • Fundamentación Aparente, relativo a la afirmación judicial que “la excepcionalidad de la conducta desplegada por el acusado y que se manifestó en una colaboración desde el inicio de la fiscalización de la que fue objeto, asumiendo inmediato la tenencia de drogas y el entregarlas voluntariamente, resultando la disposición que excede de la necesaria para configurar la atenuante.” • Infracción al principio lógico de la razón suficiente, relativo al ánimo colaborativo para esclarecer los hechos, dando cuenta detallada y pormenorizada de las acciones que desplegó en la posesión y transporte de la droga, asumiendo tal conducta, accediendo a la revisión de sus pertenencias y entregando voluntariamente todas las sustancias que transportaba; hecho que solo demuestra la actitud de alguien que es sorprendido y que no tiene más opción que, negar o aceptar los hechos, toda vez, que de igual forma será detenid
Fallo
por tanto, nula. En cuanto a la falta de fundamentación, en los considerando décimo, párrafo 1° y final; considerando undécimo; considerando décimo segundo; y considerando décimo quinto, el Tribunal de fondo fija el ejercicio de valoración de prueba, no solo para afinar hecho punible acreditado y la participación penal del encartado, sino también, para nutrir las razones para acoger la atenuante de colaboración sustancial fijadas en el fundamento contenido en el considerando décimo sexto del fallo, pero en dicho análisis, la ponderación y razonamiento sobre la decisión judicial a favor de la atenuante, nada indica El Tribunal nada desarrolla, indica, refiere, razona, pondera, o fundamenta en el considerando décimo sexto, que es donde se plasman los fundamentos para reconocer la circunstancia modificatoria de responsabilidad penal, colaboración sustancial; referido a la controversia entre la prueba de cargo y la concesión de la atenuante, aspecto que constata por sí mismo la infracción al mandato del artículo 297 en cuanto al deber de fundamentación, ergo, nulidad absoluta del fallo y juicio oral. En el mismo sentido denunciado en este primer motivo de la principal causal de nulidad, el Tribunal nada indica, respecto de los argumentos vertidos del Fiscal Adjunto compareciente, Sra. Erika Romero Velásquez, en la audiencia de determinación de pena del artículo 343 del CPP y que sólo fija en la sentencia considerando décimo quinto, párrafo final, lo siguiente: “señaló que cuest
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Arica, catorce de junio de dos mil veintitrés. VISTO: Don Gonzalo Figueroa Cabello, Fiscal Adjunto de Arica y Parinacota, en autos RUC 2100813412-7, RIT 46-2023 del Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, interpone recurso de nulidad, en contra de la sentencia definitiva dictada el 28 de abril de 2023, que condenó a CARLOS RODOLFO BARRAZA ALVARADO, a la pena de cuatro años de presidi
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