JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE COELEMU

IGLESIA DE DIOS PENTECOSTAL/CISTERNAS

Rol

Fecha

14 de junio de 2023

Materia

REIVINDICACIÓN

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos: 1°.- Que, la resolución en alzada es aquella de fecha 21 de marzo de 2023 de folio 6 del cuaderno de excepción dilatoria y en que se dispone “autos para fallo”, por lo que la controversia que debe analizar esta Corte dice relación con la decisión respecto de si habiendo sido interpuesta las excepciones dilatorias del articulo 303 n° 2, 3 y 6 del Código de Procedimiento Civil el tribunal podía resolverlas sin recibirlas a prueba. 2°.- Que al respecto corresponde indicar que la excepción dilatoria del articulo 303 n°2 del Código de Procedimiento Civil en concreto la circunscribe el incidentista al hecho que según los documentos acompañados a la demanda, particularmente en el mandato judicial otorgado por escritura pública, se señala que comparece don Juan Godoy Negrón, en representación de la Iglesia de Dios Pentecostal, entidad de derecho público, RUT N° 65.092.990-K, otorgando mandato judicial a don Juan Alexis Martínez Catalán pero acompaña a copia de inscripción del inmueble de autos a fojas 1120 N° 601 del registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Coelemu correspondiente al año 2003 y en dicho documento se indica expresamente que la Iglesia de Dios Pentecostal, rol único tributario número 70.712.900-k, es dueña del inmueble objeto de dicha inscripción, por lo que se tratarían de entidades distintas. En cuanto a la excepción dilatoria del articulo 303 n°4 del cuerpo legal citado, sostiene que el libelo es inepto pues el actor efectúa un relato confuso respecto a los hechos y a la titularidad de la acción interpuesta en autos, puesto que deduce su demanda en evidente contradicción a los documentos que acompaña. Si bien funda su libelo en distintas normas, particularmente lo hace en el artículo 889 del Código Civil, norma que define la acción interpuesta y señala quien es el titular de dicha acción; para luego puntualizar los requisitos que la hacen procedente. Con todo, la demanda de autos omite elementos que, a juicio de esta parte, son e

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186, 227 y 303 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la resolución apelada de veintiuno de marzo de dos mil veintitrés. Devuélvase. Redacción del Fiscal Judicial Subrogante señor Gabriel Hernández Sotomayor. Rol N° 256-2023.- CIVIL.

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Chillán, catorce de junio de dos mil veintitrés.- Vistos: 1°.- Que, la resolución en alzada es aquella de fecha 21 de marzo de 2023 de folio 6 del cuaderno de excepción dilatoria y en que se dispone “autos para fallo”, por lo que la controversia que debe analizar esta Corte dice relación con la decisión respecto de si habiendo sido interpuesta las excepciones dilatorias del articulo 303 n° 2, 3 y

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