JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE OSORNO

PANGUINAMÚN/MUNICIPALIDAD OSORNO

Rol

Fecha

14 de junio de 2023

Materia

NULIDAD DEL DESPIDO

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Que LUIS ANDRÉS HOFFMANN PAREDES Y KATHERINE CONSTANZA GARCÉS HERRERA, abogados en representación de la Ilustre Municipalidad de Osorno, demandada en estos antecedentes, deducen recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada en los antecedentes RIT O-174-2022 (acumuladas RIT O-176-2022, O-178, O-180 y O-182-2022), con fecha 28 de febrero de 2023, por el Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno. Funda su recurso en tres causales del 477 del Código del Trabajo, en relación a la normativa que señala, interpuestas una en subsidio de las otras, con el objeto que se anule parcialmente la sentencia dictándose sentencia de reemplazo en que se rechace la demanda en aquella parte que accede al pago de cotizaciones previsionales; en subsidio en aquella parte que accede al pago de cotizaciones de salud en FONASA; y en subsidio en la parte que condena al pago de intereses y reajustes por no pago de cotizaciones previsionales y de salud. La sentencia impugnada en definitiva acoge la demanda interpuesta por JONATHAN ELÍAS CATRIAN NAVARRO contra de la Municipalidad de Osorno, declara la existencia de la relación laboral entre las partes entre el 232 de marzo de 2017 y el 30 de junio de 2022, declarándose injustificado y carente de causal el despido del cual fue objeto, condenando a la demandada a pagar prestaciones laborales por distintos montos, por concepto de cotizaciones previsionales DE AFP HABITAT, AFC Chile y de salud en FONASA. Indemnización por falta de aviso previo, por años de servicios, incremento del 50% de la indemnización anterior, según lo establecido en el artículo 168 letra b), feriado legal y feriado proporcional, con reajustes e intereses de conformidad a lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. Se procedió a la vista del recurso, y se escucharon las alegaciones de las partes

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en primer término se interpone la causal principal del artículo 477 del Código del Trabajo, estimando infringidos los artículos 6, 7 que consagran el principio de legalidad y 100 de la Constitución Política de la República, que impide efectuar pagos no autorizados por autoridad competente. Refiere que el actor emitía mensualmente boletas de honorarios por sus servicios previo al pago de estos, constituyendo un estatuto especial, por el que no le asistía a la Municipalidad la obligación de retener y enterar cotización alguna de seguridad social y salud. Refiere que conforme los artículos 6 y 7 de la CPR los órganos del Estado deben someter su actuar la Constitución y las leyes. Agrega que la sentencia dispone que la entidad municipal pague cotizaciones por un periodo en que no correspondía, por cuanto no existía relación laboral, se infringen normas sobre legalidad presupuestaria, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 100 de la CPR y en este sentido los artículos 4 y 9 del D.L. N° 1263, sobre administración financiera del estado. Por lo tanto no podía haber un gasto público, sin habilitación legal previa, debiendo los desembolsos encontrarse debidamente descritos en la tipología del clasificador presupuestario respectivo y que no se verifica en el caso de cotizaciones de seguridad social o salud para personas que laboran en la administración bajo una prestación de servicios a honorarios. Finalmente estima trasgredido el artículo 95 del estatuto administrativo para funcionarios Municipales en relación con el artículo 58 del Código del Trabajo, el que supone que se trate de funcionarios, calidad que no tenía el demandante, ya que no estaban vinculados con la Municipalidad de Osorno mediante una contrata ni eran funcionarios de planta, por lo que la Municipalidad no podía descontar sumas por concepto de cotizaciones, salvo que hubiere sido autorizada por cada funcionario por escrito, por lo que si se hubiera realizado ese descuento habría incurrido en ilegalidad, incluso con posibles implicancias penales. La municipalidad se encontraba fáctica y jurídicamente imposibilitada para cumplir con lo señalado en el artículo 58 del Código del Trabajo. SEGUNDO: Que cabe tener presente que el recurrente no discute lo resuelto en la sentencia, en cuanto se acoge la demanda, declarando la existencia de una relación laboral entre las partes, e injustificado el despido. El recurso se limita a discutir la procedencia de algunas de las prestaciones dispuestas a consecuencia con lo anterior. TERCERO: Que de la lectura del considerando séptimo, la justificación al pago de las cotizaciones previsionales y otras se deriva exclusivamente de la existencia de la relación laboral, regida por el Código del ramo, estimando la sentenciadora que al no haberse cumplido con las formalidades del despido, sin haberse invocado causa legal por la demandada, la desvinculación es calificada como despido injustificado, dando derecho a las indemnizacion

Fallo

fallo recurrido, se justifica el rechazo de la nulidad del despido, por no pago de cotizaciones previsionales, en razón de que cuando se trata de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del estado concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de esta sanción, que consiste en el hecho de haber sido suscritos al amparo de un estatuto legal que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad. Con ello se justifica de alguna forma el hecho de no haberse enterado las cotizaciones previsionales. CUARTO: Que efectivamente, se estima que existe una errónea interpretación de la ley, al disponer en la sentencia el pago de prestaciones que no era posible enterar, por cuanto, no se encontraban justificadas conforme a la disposición presupuestaria de la recurrente, ya que se trataba de un contrato a honorarios y que sólo tras la presente sentencia se torna en una relación laboral. Por lo anterior, esta Corte estima que no es posible retrotraer los efectos de una relación laboral declarada en la sentencia al periodo en que se ejecutó el contrato de honorarios ajustado al acuerdo, como ya se expresó por esta Corte en voto de mayoría de la causa Rol 3-2023 Laboral. Por ello se incurre en error al disponer el pago de cotizaciones previsionales en favor del demandante, debiendo en consecuencia acogerse la causal de nulidad invocada en forma principal. QUINTO: Que habiéndose acogido la causal principal, no se analizaran las siguientes por haber

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Valdivia, catorce de junio de dos mil veintitrés. VISTOS: Que LUIS ANDRÉS HOFFMANN PAREDES Y KATHERINE CONSTANZA GARCÉS HERRERA, abogados en representación de la Ilustre Municipalidad de Osorno, demandada en estos antecedentes, deducen recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada en los antecedentes RIT O-174-2022 (acumuladas RIT O-176-2022, O-178, O-180 y O-182-2022), con fecha 28 de fe

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