CENTRO LOGISTICO PESQUERO SANTIAGO S.A./INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE PUERTO MONTT
Rol
Fecha
14 de junio de 2023
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Que en estos autos Rol Corte N° 311-2022 Laboral, caratulados “CENTRO LOGISTICO PESQUERO SANTIAGO S.A. con INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE PUERTO MONTT”, causa RIT I-11-2022 del Juzgado del Trabajo de Puerto Montt , sobre reclamación de multa administrativa, se ha deducido por la reclamada recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha tres de agosto de dos mil veintidós, que acoge el reclamo interpuesto dejando sin efecto la Resolución N° 6227/2022/6 de 3 de febrero de 2022, dictada por la Inspección Comunal del Trabajo Puerto Montt, y en consecuencia, se dejan sin efecto las dos multas impuestas. Recurre de nulidad don Diego Ibáñez Muga, abogado, por la parte reclamada, Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt, y funda su recurso en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse dictado la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación a los artículos 505 del Código del Trabajo, 1 inciso 2º letras a) y b) del D.F.L. Nº 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, por contravención formal del texto de la ley; artículo 2° inciso 2° y artículo 211-A, ambos del Código del Trabajo, por aplicación de errónea de estas dos normas, y el artículo 8° inciso 3° del mismo cuerpo legal, por aplicación indebida. Solicita se acoja el presente recurso y en definitiva se deje sin efecto la sentencia impugnada y se proceda a dictar sentencia de reemplazo que declare que se rechaza la reclamación deducida. Se llevó a efecto la audiencia de vista del recurso, concluidos los alegatos se comunica que la causa ha quedado en estudio.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que como causal de nulidad se ha interpuesto la del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, que la sentencia fue dictada con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación a los artículos 505 del Código del Trabajo, 1 inciso 2º letras a) y b) del D.F.L. Nº 2 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, artículo 2° inciso 2°, artículo 211-A y, artículo 8° inciso 3° del Código del Trabajo. Explica que las disposiciones legales infringidas en el fallo, anteriormente indicadas, encargan expresamente a la Dirección del Trabajo velar por el cumplimiento de la legislación laboral y la interpretación de la normativa aplicable a su sector. Luego, es atribución de la Dirección del Trabajo la fiscalización del cumplimiento de la norma laboral por parte de empleadores y trabajadores y su interpretación, esto es, determinar su sentido y alcance, señalar qué ha querido decir el legislador y cuál es el colectivo de personas a quienes se aplica. Por medio de este ejercicio, la Dirección del Trabajo ha interpretado el artículo 2° inciso 2° del Código del Trabajo en relación a los artículos 211-A y siguientes del mismo cuerpo legal, respecto con la aplicabilidad del procedimiento de investigación y sanción del acoso sexual a alumnos o alumnas en práctica, en uso de las facultades otorgadas por el legislador en el artículo 1° la letra b) del DFL N° 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, es decir, fijar de oficio o a petición de parte por medio de dictámenes el sentido y alcance de las leyes del trabajo, en este caso mediante Dictamen Ord. N° 4354/59 de 29 de octubre de 2009. Así el actuar de la fiscalizadora al sancionar a la empresa se ajusta a derecho, no constituyendo lo anterior un error de hecho o desconocimiento de la normativa atingente, desde que el órgano determinado por ley para integrar el derecho, llenar el vacío o lagunas, interpretando los preceptos laborales, ha dictaminado que los empleadores se encuentran obligados por ley a iniciar investigaciones de acoso sexual ante requerimientos de alumnas en práctica profesional. En este sentido, el Juez a quo altera el sentido de la norma, no la hace aplicable a uno de los casos concretos para el cual fue propuesta, ignorando la correcta aplicación de la misma y desestimando la interpretación efectuada por la Dirección del Trabajo, concediéndole un alcance restringido no contemplado por la misma, que transgrede su espíritu y funcionalidad. En cuanto a la infracción de ley por interpretación y aplicación errónea, y aplicación indebida, señala que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues de no existir se habría rechazado el reclamo, por encontrarse las sanciones ajustadas a derecho según los hechos constatados. Pide que se invalide la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo, que rechace el reclamo deducido en contra de la Resolución N° 6227/2022/6, de 3 de febrero de 2022, dictada por
Fallo
fallo recurrido, en relación con el primer punto de prueba, que se refiere a la existencia de errores de hecho y/o derecho en la aplicación de las multas reclamadas, con la prueba rendida, el sentenciador tiene por acreditados los siguientes hechos: “que ingresa doña Constanza Andrea Maldonado Vargas como Alumna en práctica a la empresa reclamante con fecha 22 de julio de 2021, iniciándose una investigación interna por presunto acoso sexual a la estudiante, hechos de los que toma conocimiento la empresa por dichos de terceros, trabajadoras de la misma compañía y en virtud de ellos abre una investigación interna que concluye el 15 de septiembre de 2021; previo a ello el presunto agresor sexual sale de la empresa por mutuo acuerdo de las partes, existiendo una causa penal respecto de él por los hechos que se investigaron. Lo anterior se acredita de la lectura de la prueba documental incorporada por la propia reclamante y de la declaración conteste de las testigos incorporadas” Quinto: Que la sentencia recurrida, acogiendo los argumentos de la Empresa reclamante, deja sin efecto la resolución de multa por cuanto el fiscalizador al cursar la multa número uno comete un error de hecho al intentar imputar un incumplimiento del Reglamento Interno, pues la investigación cursada se realiza por el empleador en cumplimiento de la obligación legal de proteger la vida y salud de sus trabajadores, de acuerdo al artículo 184 del Código del Trabajo, y no como procedimiento de acoso sexual, de
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, catorce de Junio de dos mil veintitrés. Vistos: Que en estos autos Rol Corte N° 311-2022 Laboral, caratulados “CENTRO LOGISTICO PESQUERO SANTIAGO S.A. con INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE PUERTO MONTT”, causa RIT I-11-2022 del Juzgado del Trabajo de Puerto Montt , sobre reclamación de multa administrativa, se ha deducido por la reclamada recurso de nulidad en contra de la senten
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica