SIN INFORMACION

MORENO/MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA

Rol

Fecha

14 de junio de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Puerto Montt, catorce de junio de dos mil veintitrés. Vistos. A folio 1 comparece Henry Jaspe Garcés, en favor de Yerlys Moreno López, pasaporte venezolano N°122464995 y de Daniel José Villegas, pasaporte venezolano 122778838; domiciliados en Calle Mazatlán Casa 33, Puerto Montt; quien interpone recurso de protección en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, con domicilio en Moneda, Santiago. Señala que los recurrentes junto a una hija de 5 años, otro hijo de 3 años y una tercera hija, ingresaron a Chile por paso no habilitado el 3 de diciembre de 2019 desde Venezuela, motivado por la escasez y la violencia y para poder estar junto a una cuarta hija, que tiene residencia legal en Chile. Indica que el año 2020 se dictó orden de expulsión en su contra, la que fue dejada sin efecto vía recurso de amparo. En tal orden de ideas, refiere que el 13 de julio de 2021 los recurrentes solicitaron al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, de acuerdo con el artículo 91 N°8 de la antigua Ley de Extranjería, la correspondiente regularización migratoria. Sin embargo, relata que las Resoluciones Exentas N°2.762 y N°2.763 de fecha 19 de enero de 2023, rechazaron las correspondientes solicitudes, fundándose en la necesidad de que contar, previamente, con la Política Nacional de Migraciones y porque “según los antecedentes tenidos a la vista, los argumentos esgrimidos y los documentos presentados junto a la solicitud efectuada, no ha sido posible acreditar que se trata de un caso calificado o por

Fundamentos

motivos humanitarios, razón por la cual esta Subsecretaría, conforme a sus atribuciones ha estimado procedente rechazar la solicitud de regularización presentada”. En concreto, sostiene que tal resolución es ilegal porque desconoce la situación de calamidad humanitaria que vive Venezuela, que ha sido aceptado de manera consuetudinaria por el país, violentándose la Convención sobre el Estatuto de Refugiados y su Protocolo, de los cuales Chile es signatario; así como la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de Refugiado de 1951 y la Declaración de Cartagena de 1984, incorporada a la legislación a través de la Ley N°20.430 sobre protección de personas refugiadas. Por consiguiente, afirma que el Estado chileno se encuentra obligado a proteger a las personas venezolanas que han huido de su país. A continuación, agrega que se han infringid los artículos 3 y 7 de la Ley N°21.325 que dispone que el Estado debe proteger y respetar los derechos humanos de las personas extranjeras que se encuentren Chile, sin importar su condición migratoria y que el Estado promoverá que los extranjeros cuenten con autorizaciones y permisos de residencia o permanencia necesarios para su estadía y para el desarrollo de sus actividades y el ejercicio de sus derechos de conformidad a la Constitución, la ley y los Tratados Internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes. Igualmente sostiene que las resoluciones en cuestión son arbitrarias, asegurando que el Gobierno debe garantizar el acceso efectivo y sin discriminación de todas las personas con necesidad de protección al procedimiento para el reconocimiento de su condición de refugiado. Luego de alegar una afectación a las garantías constitucionales de protección de la integridad psíquica y de igualdad ante la ley; pide se determine que han sido cumplidos los requerimientos de la Ley N°20.430 sobre protección de personas refugiadas para otorgar el beneficio solicitado, o en su defecto, aquellas medidas que se estimen apropiadas para resguardar y restablecer el imperio del derecho. A folio 3 se declaró admisible el recurso de protección y se pidió informe a la recurrida. A folio 10 el Ministerio del Interior y Seguridad Pública evacua informe. En primer lugar, alega que la acción de protección no es la vía idónea para conocer los planteamientos efectuados por la parte recurrente, excediendo la naturaleza cautelar del recurso de protección, existiendo otras vías administrativas de lato conocimiento para estos fines, tal como lo establece el art. 139 de la Ley N°21.325. En segundo lugar, sostiene la improcedencia de que la jurisdicción califique la idoneidad de las medidas adoptadas por la autoridad administrativa en materias de migración y extranjería. En tal sentido, afirma que no cabe duda que el objetivo buscado con la interposición de esta acción de protección es que el Poder Judicial sea quien califique y valore las medidas adoptadas por las autoridades administrativas en materia de migración y extranjer

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Carta Fundamental y en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara: I.- Que, se rechaza el recurso de protección interpuesto por Henry Jaspe Garcés en favor de Yerlys Moreno López y Daniel José Villegas en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. II.- Que, no se condena en costas al recurrente. Redacción a cargo del Abogado Integrante Darío Parra Sepúlveda. Comuníquese, regístrese y archívese en su oportunidad. No firma el Presidente don Jorge Pizarro Astudillo, quien concurrió a la vista y acuerdo, por encontrarse con permiso. Rol Protección N°380-2023.

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, catorce de junio de dos mil veintitrés. Vistos. A folio 1 comparece Henry Jaspe Garcés, en favor de Yerlys Moreno López, pasaporte venezolano N°122464995 y de Daniel José Villegas, pasaporte venezolano 122778838; domiciliados en Calle Mazatlán Casa 33, Puerto Montt; quien interpone recurso de protección en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, con domicilio en Moned

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