BARRIENTOS/MANSILLA
Rol
Fecha
14 de junio de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
hechos relatados, lo que le ha causado gran pesar y angustia. Precisa que el grupo de Facebook “Soy de Curaco y vendo un…” tiene 5.929 miembros; el grupo “Avisos Isla Quinchao 2022”, tiene 13.226 miembros; y el grupo “Avisos Achao // Curaco de Velez”, tiene 14.550 miembros, habiéndose compartido por 207 personas. Sostiene que las publicaciones realizadas son ilegales, por cuando se han tomado fotografías sin su consentimiento, las que han sido publicadas en diversos grupos de Facebook. Igualmente, se refiere que se han efectuado comentarios ofensivos en los que se imputan delitos graves en su contra, por lo que se ha vulnerado su derecho a la propia imagen y a la honra. Previas citas jurisprudenciales y referencias normativas a la letra f) y g) del art. 2 de la Ley N°19.628 -que define los datos de carácter personal y datos sensibles- lo que relaciona con los artículos 4 y 10 de la misma ley -acerca del tratamiento de dichos datos-; pide se disponga la eliminación de las publicaciones realizadas en Facebook referidas a su imagen solo o con su grupo familiar y, de todos comentarios realizados, específicamente, en los grupos de Facebook: “Soy de Curaco y vendo un…”, “Avisos Isla Quinchao 2022” y “Avisos Achao // Curaco de Velez”, con costas. Acompaña: 1.- Tres copias de publicaciones de fotos y comentarios. 2.- Seis copias de comentarios realizados en Facebook y reacciones a la publicación de la recurrida. 3.- Veintitrés copias que dan cuenta de las personas y grupos que compartieron la publicación. A folio 4 se declara admisible el recurso de protección. A folio 10 comparece Doris del Carmen Mansilla Barrientos, quien evacua informe. Reconoce haber cometido un acto indebido al publicar en Facebook la noticia de los actos en los que, según se percepción, había incurrido el recurrente. Indica que efectivamente dicha red social no es la vía idónea y que no le corresponde a ella hacer juicios. Luego, refiere que el 16 de marzo procedió a borrar aquella publicación de la
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO. Que, el recurso de protección de garantías establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, corresponde a una acción de naturaleza cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de aquellos derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, a través de la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio . SEGUNDO. Que, la recurrente funda su recurso en la actuación que califica de ilegal y arbitraria, consistente en publicaciones efectuadas en la red social Facebook, las que habrían vulnerado su derecho a la imagen y a la honra. TERCERO. Que, la recurrida ha reconocido los hechos, allanándose al recurso. Ha aseverado haber borrado las publicaciones en cuestión, asegurando que se abstendrá de efectuar actos similares hacia el futuro. CUARTO. Que, con el mérito de los antecedentes de la causa, se tiene por acreditado que doña Doris del Carmen Mansilla Barrientos efectuó publicaciones en redes sociales respecto del actor, imputándole actos que dicen relación con ser un agresor de mujeres y otros calificativos que afectan tanto el derecho a la propia imagen como a la honra desde un punto de vista objetivo, así como a la vida privada. QUINTO. Que, de tal suerte, habiéndose allanado la parte recurrida a las pretensiones de la recurrente, este recurso habrá de acogerse. Sin perjuicio de la alegación de que, conforme a la expuesto por la recurrida, las publicaciones en cuestión habrían sido borradas. SEXTO. Que, a mayor abundamiento, conviene tener presente que las publicaciones que se realizan en redes sociales, por definición, distan de ser privadas, permitiendo el acceso no restringido a cualquier persona, pues están formuladas en un medio de comunicación social y masivo, permitiéndose su circulación, aún en contra de la voluntad del propio emisor. De esta forma, puede afirmarse que la información de la red social puede ser más o menos abierta al público, pero siempre será pública, bastando capturar la pantalla de un ordenador o dispositivo móvil en el que se encuentre el contenido para que éste se continúe difundiendo. En tal orden de consideraciones -como se ha anticipado- el carácter de las imputaciones permite colegir, sin mayor dificultad, una afectación a la garantía protegida por el artículo 19 N°4 de la Constitución Política, toda vez que se hacen imputaciones de hechos ilícitos penales a una persona, lo que evidentemente daña su honra e imagen pública, máxime cuando los hechos en cuestión se encuentran siendo conocidos mediante el
Fallo
se declara admisible el recurso de protección. A folio 10 comparece Doris del Carmen Mansilla Barrientos, quien evacua informe. Reconoce haber cometido un acto indebido al publicar en Facebook la noticia de los actos en los que, según se percepción, había incurrido el recurrente. Indica que efectivamente dicha red social no es la vía idónea y que no le corresponde a ella hacer juicios. Luego, refiere que el 16 de marzo procedió a borrar aquella publicación de la red social, asegurando que se abstendrá en el futuro de realizar publicaciones similares en redes sociales. A folio 11 se trajeron los autos en relación. A folio 16 se dispuso la agregación de la causa en tabla, en lugar preferente. CON LO RELACIONADO, OÍDO Y CONSIDERANDO PRIMERO. Que, el recurso de protección de garantías establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, corresponde a una acción de naturaleza cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de aquellos derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, a través de la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos dere
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, catorce de junio de dos mil veintitrés. Vistos. A folio 1 comparece Luis Patricio Barrientos Barrientos, agricultor, domiciliado en calle Baquedano N°250, Ancud; quien interpone recurso de protección en contra de Doris del Carmen Mansilla Barrientos, RUT 19.942.375-4, domiciliada en el sector rural de Caserío, sin número, kilómetro 8 de la comuna de Curaco de Vélez. Señala que la rec
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