SIN INFORMACION

OLAVARRÍA/ALVARADO

Rol

Fecha

14 de junio de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: A folio 1, comparece Carmen Cecilia Olavarría Reyes, domiciliada en Pasaje Hurón 1857, Senderos de Alerce, de la ciudad de Puerto Montt, quién interpone acción de protección en contra de Tomasa, María Elba, José Manuel, José Tobías, Filomena Del Carmen, José Alfonso, José Andrés, José Cirilo y José Nelson, todos Alvarado Rivera, todos con domicilio en sector Pucheguín s/n, camino de Cochamó a Puelo (Ruta V-69), antes de puente Los Cuarteles 1, de la comuna de Cochamó, en base a los hechos que expone en su acción. Señala la recurrente que es dueña de derechos que recaen sobre un predio ubicado en de la comuna de Cochamó, el cual tiene una superficie de 98 hectáreas, 40 áreas, y los siguientes deslindes especiales: Norte: Francisco Alvarado Ortega, separado en parte por quebrada; Este: Cordillera fiscal; Sur: Sucesión Estanislao Alvarado Oyarzo; y Oeste: línea a ocho metros de la más alta marea, en una extensión de 1240 metros. Adquirí estos derechos por sucesión por causa de muerte de Juan De La Cruz Olavarría Oyarzo, acaecido en Puerto Montt, el 25 de febrero del año 1995. Dichos derechos se encuentran inscritos a fojas 3781, N°4848 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt del año 2016 y el rol de avalúo asignado a la propiedad es el N°151-16 correspondiente a la comuna de Cochamó. Que por su parte, los recurridos son dueños en comunidad del inmueble que colinda al norte del nuestro, el cual adquirieron por sucesión por causa de muerte de María Jacoba Rivera Molina, acaecida el 6 de octubre de 2009, inscribiéndose éste a sus nombres a fojas 4140, N°5726 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt del año 2022, quién adquirió dicha propiedad por Resolución N°293 de fecha 25 de abril de 1980, del Director Regional de Tierras y Bienes Nacionales de la Décima Región. En este sentido, y desde siempre, el límite entre ambas propiedades ha sido una quebrada o barranco por el cual pasa un pequeño ester

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: El recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio SEGUNDO: De lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. TERCERO: Que el acto que se denuncia como ilegal y arbitrario en esta causa consiste en la instalación de un cerco por parte de los recurridos por fuera de los límites existentes entre las propiedades de ambas partes, abarcando con ello parte del terreno de la recurrente y afectando así la garantía constitucional invocada por aquella en estos autos. CUARTO: Por su parte, las recurridas, reconociendo la realización de las labores de cerramiento del terreno respecto del cual alegan tener dominio y que es colindante con el inmueble señalado por la actora, alegan la improcedencia de esta acción sosteniendo la existencia de una controversia acerca del trazado del límite existente entre ambos inmuebles, la que debe ser resuelta mediante el ejercicio de las acciones legales pertinentes y a través de un juicio de lato conocimiento. QUINTO: De los antecedentes aportados por las partes y de lo informado por Carabineros en el informe evacuado en esta causa, es dable sostener que las partes mantienen derechos sobre inmuebles que son colindantes en la comuna de Cochamó, habiendo incurrido las recurridas en la instalación de un cerco en el límite de ambos terrenos, existiendo controversia acerca de si dichas obras efectivamente fueron realizadas dentro de los márgenes que correspondían. SEXTO: Así las cosas, y advirtiéndose que la controversia existente entre las partes acerca del trazado del deslinde existente entre los terrenos en cuestión debe necesariamente resolverse a través del ejercicio de las vías judiciales pertinentes para aquello, se considera por estos sentenciadores que los recurridos han incurrido en vías de hecho que han alterado el statu quo al efectuar un trazado sin estar

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y Acta N°94-2015 sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge, sin costas la acción interpuesta por Carmen Cecilia Olavarría Reyes en contra de José Nelson, José Cirilo, José Andrés, José Alfonso y José Manuel, todos Alvarado Rivera, ordenándose a las recurridas cesar en toda construcción de cercos que estén realizando en el deslinde de las propiedades individualizadas, debiendo abstenerse de ejecutar las mismas a futuro, sin perjuicio de lo que se resuelva en su oportunidad a través de sentencia ejecutoriada en un proceso de lato conocimiento o acuerdo entre las partes. Redacción a cargo del Abogado Integrante, Darío Parra Sepúlveda. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. No firma el Presidente don Jorge Pizarro Astudillo, quien concurrió a la vista y acuerdo, por encontrarse con permiso. Rol Protección N°348-2023.

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, catorce de junio de dos mil veintitrés VISTOS: A folio 1, comparece Carmen Cecilia Olavarría Reyes, domiciliada en Pasaje Hurón 1857, Senderos de Alerce, de la ciudad de Puerto Montt, quién interpone acción de protección en contra de Tomasa, María Elba, José Manuel, José Tobías, Filomena Del Carmen, José Alfonso, José Andrés, José Cirilo y José Nelson, todos Alvarado Rivera, todos co

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