OSORIO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
14 de junio de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: A folio 1, comparece Pablo Javier Cancino Valenzuela, abogado, en favor de doña YOJANNA ARTEAGA GUTIÉRREZ, de nacionalidad colombiana, cédula de identidad número 26.878.555-8, y de don MATÍAS OSORIO ARTEAGA, de nacionalidad colombiana, cédula de identidad número 27.451.063-3, en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, representado por don Luis Thayer Correa, por la omisión ilegal y arbitraria del pronunciamiento sobre las solicitudes de permanencia definitiva efectuadas por los recurrentes el día 15 de julio de 2021 y 13 de mayo 2022 respectivamente. Lo anterior, por impedir dicha omisión el principio de igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 27 de la ley N° 19.980. Señala que los recurrentes en razón de establecerse, trabajar y desarrollar un proyecto de vida en nuestra nación, decidieron cambiar su condición migratoria, iniciando el proceso de solicitud de permanencia definitiva ya referido, toda vez que cumple a cabalidad los requisitos para hacerlo. Afirma que respecto a los recurrentes también ha transcurrido largamente el plazo máximo de 6 meses que consagra el artículo 27 de la ley N° 19.880 del que no puede exceder ningún procedimiento administrativo6, lapso que se computa desde que se le da inicio al procedimiento hasta la fecha en que se emite la decisión final; ya que el procedimiento de solicitud de Permanencia Definitiva de los recurrentes inició el 15 de julio de 2021 y 13 de mayo 2022 respectivamente, es decir hace más de 20 y 10 meses respectivamente.; y, al mismo tiempo, conculcando el derecho fundamental de los recurrentes a la igualdad a la ley, consagrado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República (en adelante, indistintamente “la Constitución. Pide, tener por interpuesto recurso de protección, acogerlo a tramitación y
Fundamentos
considerando undécimo señala lo siguiente: “UNDÉCIMO: Que, igualmente, no deja de advertir esta Corte Suprema, tal como lo señala el Servicio recurrido en su presentación de diez de enero del actual, que existe una problemática que se ha mantenido no obstante la claridad del artículo 43 de la Ley N° 21.325, y que se materializa en las dificultades que, otros órganos públicos y/o privados, colocan a los extranjeros en la situación de espera de pronunciamiento del beneficio de permanencia definitiva, cuestión que legitima pasivamente a dichas entidades para ser objeto de esta acción, y no al Servicio recurrido.(…)” En dicho sentido la recurrente ha errado al intentar su recurso de protección en contra de esta autoridad en atención a que, no ha vulnerado, perturbado o amenazado alguno de los derechos fundamentales incoados por la recurrente, todo esto conforme a los artículos 38, 43 y 45 de la Ley N°21.325, por lo que mal podría ser esta autoridad el legitimado pasivo de la acción que se emprende. En efecto, esta autoridad conforme a la normativa por la que rige en ningún momento ha dejado en un estado de indefensión migratoria a la recurrente, procurando mantener su regularidad migratoria en el país que le permita realizar cualquier actividad lícita y desplazarse libremente sin que exista alguna limitación dentro de nuestro país. Como bien es sabido por S.S. Iltma., para que un Recurso de Protección sea acogido, es necesario que, por parte del recurrido, exista una acción u omisión ilegal o arbitraria. En este sentido, y de acuerdo a los antecedentes que señala el presente recurso, y la jurisprudencia emanada por la Excma. Corte Suprema es claro que esa supuesta omisión, que se estima por la contraria como vulneratoria de derechos fundamentales no existe ni tampoco es posible sostener que es obra del Servicio Nacional de Migraciones, ya que la normativa vigente y los instrumentos que ella regula permiten a la recurrente residir en Chile sin ninguna restricción ni limitación, salvo el respecto de la Constitución y la ley como cualquier otro habitante de la República. Acompaña sentencias de la Excma. Corte Suprema, en causa ROL 115.064-2022, de fecha 20 de marzo de 2023 y ROL 115.368-2022, de fecha 20 de marzo de 2023. Se ordenó traer los antecedentes en relación. SEGUNDO: Que la presente acción constitucional de protección dirigida en contra del Servicio Nacional de Migraciones, se interpone por la omisión en que habría incurrido el servicio referido, respecto de las solicitudes de permanencia definitiva. Pide, en definitiva, ordenar al recurrido que se pronuncie sobre las solicitudes presentadas y que se adopten las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho, con costas. TERCERO: Que, la cuestión a resolver será si la demora del Servicio Nacional de Migraciones afecta los derechos de la parte recurrente. CUARTO: Que, la parte recurrente ha centrado su acción en que la situación ya descrita, le afecta su derecho a la vida e in
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C.A. de Temuco Temuco, catorce de junio de dos mil veintitrés. VISTOS: A folio 1, comparece Pablo Javier Cancino Valenzuela, abogado, en favor de doña YOJANNA ARTEAGA GUTIÉRREZ, de nacionalidad colombiana, cédula de identidad número 26.878.555-8, y de don MATÍAS OSORIO ARTEAGA, de nacionalidad colombiana, cédula de identidad número 27.451.063-3, en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, depe
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