SIN INFORMACION

CIGARROA/SERVICIO DE REGISTRO CIVIL DE IDENTIFICACIÓN DE CHILE

Rol

Fecha

15 de junio de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En este proceso Rol N° 6.100-2022, comparecieron Cristian Andrés Fuica Rivera y Juan Francisco Muñoz Núñez, ambos abogados, domiciliados en calle O Higgins 650 oficinas 303 y 304 de Concepción, y presentaron acción de protección de garantías constitucionales en favor de Carlos Mauricio Cigarroa Arriagada, cédula nacional de identidad 14.070.923-9, empresario, domiciliado en Población Los Amarillos, Pasaje 2 N° 14 de la comuna de Curanilahue; en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, Sub departamento de Filiación Penal, representado en la Región del Bío por su Directora (S) Victoria Fariña Concha, ambos domiciliados en Avenida Chacabuco 550, oficina 55, de la comuna de Concepción. Fundan el recurso en que el señor Cigarroa Arriagada ha sido condenado conforme a su extracto de filiación y antecedentes, en causa N° 435/2018; R.U.C.: 1.810.010.894-8, del Tribunal de Garantía de San Pedro de la Paz, que el 28 de enero de 2020 le condena a multa de 1 unidad tributaria mensual. VIF ART 9, B. Por resolución de fecha 07-05-2021 del Juzgado de Garantía de San Pedro de la Paz, comunica que pena accesoria del artículo 9 letra b de la ley 20.066 se encuentra cumplida. Multa pagada el 07-05-2021 según resolución del 07-05-2021 del Juzgado de Garantía de San pedro de la Paz. Otra anotación por causa Nro. 859/2019; R.U.C.: 1.900.922.667-5, el 17 de febrero de 2020, se le condena a 41 días de presión en su grado máximo, con remisión condicional de la pena, accesoria del artículo 9 letra B VIF por 1 año. Pena Cumplida por resolución de fecha 03-05-2021 Juzgado de Garantía de Curanilahue. Respecto a la última anotación, en causa RIT 859-2019, no hay constancia que se encuentre certificado la ejecutoriedad de la resolución de fecha 03 de mayo de 2021 y que se haya oficiado a fin de dar cumplimiento de conformidad a los artículos 38 y 39 de la ley 18.216. Sin perjuicio de lo anterior, estima se debe aplicar el artículo 38 inciso 3° de la ley 18.216, y no corre

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se refieren, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, es decir, producto del mero capricho o voluntad infundada de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos ya señalados, afectando a una o más de las garantías constitucionales preexistentes que se encuentran protegidas 2°) Que la acción constitucional de que se trata dice relación con la falta de aplicación por parte de la recurrida de los artículos 38 y 39 de la ley 18.216, especialmente el artículo 38 inciso 3° de la mencionada, estimando corresponde que se elimine la correspondiente anotación, por darse los requisitos legales necesarios al efecto, siendo un hecho indubitado que la respectiva pena se encuentra cumplida, conforme al certificado que acompaña, procediendo que se dicte una resolución administrativa que elimine la anotación prontuarial, sin que sea necesario aplicar el Decreto Supremo 64, como lo exige la entidad contra la cual se acciona. 3°) Que al informar, el recurrido, alega que no ha existido de su parte un acto u omisión ilegal o arbitrario que haya privado, perturbado o amenazado en momento alguno las garantías constitucionales reconocidas por la Carta Fundamental por cuanto, en su concepto, las actuaciones de la autoridad fueron realizadas según las normas especiales, contenidas en el inciso 3° y final del artículo 38 de la Ley 18.216. En efecto, alega se utiliza literalmente la expresión “eliminar”, pero la misma norma, a renglón seguido, ordena mantener la anotación para informarla en certificados para Ingreso a las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Orden y Seguridad y Gendarmería de Chile, así como también informar la anotación del Extracto de Filiación y Antecedentes para su agregación a un proceso criminal, por lo que de proceder a la eliminación del prontuario penal haría imposible dar cumplimiento al inciso final del artículo 38 de la Ley 18.216. Registrando además, en su prontuario penal, dos anotaciones penales, no puede el Servicio evaluar una eventual eliminación de antecedentes, en virtud de lo dispuesto en la letra g) del artículo 8° del Decreto Supremo N° 64 de 1960 del Ministerio de Justicia. 4°) Que de acuerdo al artículo 38 inciso tercero de la ley 18.216 ”…El cumplimiento satisfactorio de las penas sustitutivas que prevé el artículo 1° de esta ley por personas

Fallo

por lo expuesto más arriba, sino también porque el procedimiento establecido por el legislador es diferente e incluye, como se dijo, a la judicatura. Noveno: Que, de la manera en que se reflexiona, aparece que la interpretación del recurrido no puede ser acogida, toda vez que la “eliminación definitiva de los antecedentes prontuariales” establecida en el inciso tercero del artículo 38 de la Ley N° 18.216, al ser especial y autónoma respecto de la reglamentación contenida en el D.L. N° 409 y en el D.S. N° 64, no lleva consigo, necesariamente, la destrucción del prontuario, por lo que la regla contenida en el inciso final del mismo precepto legal sigue teniendo plena aplicación para los casos allí consignados. En consecuencia, la “destrucción” material y definitiva del prontuario en los casos a que se refiere el artículo 38 de la Ley N° 18.216, continúa rigiéndose por los artículos 9 y 10 del D.S. N° 64 de 1960, pero el Servicio de Registro Civil e Identificación está obligado a dar cumplimiento a la orden de eliminación de antecedentes penales que los tribunales con competencia penal le impartan, conforme a la primera de las normas citadas…” 6°) Teniendo presente lo recién señalado, la situación fáctica que el recurso plantea, atribuyendo al Servicio de Registro Civil un actuar ilegal o arbitrario, no ha de constituir una vulneración de derechos constitucionales como los pretendidos por el recurrente, por cuanto de conformidad a los antecedentes de la causa, apreciados de con

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C.A. de Concepción Concepción, quince de junio de dos mil veintitrés. VISTOS: En este proceso Rol N° 6.100-2022, comparecieron Cristian Andrés Fuica Rivera y Juan Francisco Muñoz Núñez, ambos abogados, domiciliados en calle O Higgins 650 oficinas 303 y 304 de Concepción, y presentaron acción de protección de garantías constitucionales en favor de Carlos Mauricio Cigarroa Arriagada, cédula naciona

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