MINISTERIO PUBLICO C/ OSCAR ESTEBAN AROSTICA LOPEZ
Rol
Fecha
14 de junio de 2023
Materia
ROBO CON VIOLENCIA. ART.436 INC. 1º 433, 438, 439.
Resultado
INADMISIBLE
Hechos
Visto y teniendo presente: 1.- Que la resolución apelada, es aquella de fecha 1 de junio pasado, en virtud de la cual, se acogió una incidencia de nulidad procesal y consecuencialmente, se anuló lo obrado en el procedimiento abreviado, retrotrayendo los autos a la etapa de fijar una nueva audiencia para esos efectos. 2.- Que sabido es que en materia de nulidad procesal, regulada en los artículos 159 y siguientes del Código Procesal penal, no existe regla especial acerca del recurso de apelación, por lo que cabe acudir a las normas generales atingentes a dicho recurso, previstas en el artículo 370, del mismo Código. 3.- Que el artículo 370 del Código Procesal Penal es claro al señalar que sólo son apelables las resoluciones dictadas por el Juzgado de Garantía, "a) Cuando pusieren término al procedimiento, hicieren imposible su prosecución o la suspendieren por más de treinta días, y b) Cuando la ley lo señalare expresamente". 4°.- Que en la especie, la resolución recurrida no se encuentra en ninguna de dichas hipótesis, desde que lejos de poner término al procedimiento, lo que hace es anular una parte de él y retrotraer los autos, para retomar su tramitación, haciendo posible su prosecución. Por estas consideraciones, y lo dispuesto en los artículos, 352 y 370 del Código Procesal Penal, se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el ministerio público en contra de la resolución de junio dictada por el Juzgado de Garantí de Bulnes. Comuníquese y archívese. N°Penal-310-2023.
Fallo
Por estas consideraciones, y lo dispuesto en los artículos, 352 y 370 del Código Procesal Penal, se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el ministerio público en contra de la resolución de junio dictada por el Juzgado de Garantí de Bulnes. Comuníquese y archívese. N°Penal-310-2023.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Chillán Act/rps Chillan, catorce de junio de dos mil veintitrés. En cuanto a la admisibilidad del recurso de apelación. Visto y teniendo presente: 1.- Que la resolución apelada, es aquella de fecha 1 de junio pasado, en virtud de la cual, se acogió una incidencia de nulidad procesal y consecuencialmente, se anuló lo obrado en el procedimiento abreviado, retrotrayendo los autos a la etapa
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