SERVICIOS FORESTALES VICAM LIMITADA/CIFUENTES
Rol
Fecha
14 de junio de 2023
Materia
APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA
Resultado
REVOCADA
Hechos
Visto: Se reproduce a la sentencia en alzada eliminándose de su
Fundamentos
considerando décimo tercero la frase: “rechazara, por falta de pruebas lo demandado por concepto de lucro cesante y desvalorización”, y teniendo además presente: I.-EN CUANTO A LO INFRACCIONAL PRIMERO: Que, en su apelación presentada por lo Sociedad Servicios Forestales Vicom Limitada solicita se revoque la sentencia en alzada rechazando lo demanda, y condenando en costas al demandante. SEGUNDO: Que, del tenor de la referida apelación y de su petitorio, se desprende que no ha sido apelada la condena en lo infraccional, ya que no se ha solicitado se revoque la sentencia y se desestime la querella y se absuelva al apelante. Solo se pide se rechace la demanda, expresión que debe ser entendida en su sentido natural, que es la demanda civil. TERCERO: Que, con todo, se ha dado por establecido en autos que atendido el mérito de los antecedentes acumulados resulta ser un hecho cierto que el día 28 de marzo 2022 se produce una colisión en calle San Federico, el vehículo de la querellante PPU PHJD -49 fue colisionado por la camioneta PPU KLFJ-15, cuando esta realizaba una maniobra de retroceso. CUARTO: Que la Ley 18.290 establece en su artículo 115 que: “ningún vehículo podrá ser conducido marcha atrás, salvo que esta maniobra sea indispensable para mantener la libre circulación, para incorporarse a ella o estacionar el vehículo. No obstante, no podrá hacerse retroceder un vehículo en los cruces, aunque hubiere traspasado la línea de detención, salvo indicación expresa de un Carabinero”. QUINTO: Que, en esta lógica, quien realiza una maniobra de retroceso de su vehículo debe acreditar en el proceso para eximirse de responsabilidad que dicha maniobra era indispensable para mantener la libre circulación, para incorporarse a ella o estacionar el vehículo. A el cabe, en consecuencia, la carga probatoria de la eximente de responsabilidad y ante la ausencia de tales pruebas corresponde imputarle a esa parte, la responsabilidad total en el hecho. SEXTO: Que, adicionalmente, cabe considerar, que conforme al articulo 167 de la ley 18.290 en los accidentes del tránsito, constituyen presunción de responsabilidad del conductor, N° 2.- No estar atento a las condiciones del tránsito del momento; y N° 8.- Conducir contra el sentido de la circulación; hipótesis ambas que se configuran en el presente caso. SEPTIMO: Que, no existió en autos ninguna probanza de la parte querellada y demandada que haya debido ser analizada por el Tribunal Aquo. OCTAVO: Que, en este contexto se confirmara la sentencia aperlada en cuando condenada en lo infraccional a SERVICIOS FORESTALES VICAM LIMITADA. II.- EN CUANTO A LO CIVIL NOVENO: Encontrándose acreditada la responsabilidad de la parte demandada corresponde analizar los daños pretendidos y su nexo de causalidad con el hecho. DECIMO: Que, se ha demandado por concepto de daño emergente la suma de $ 133.218 conforme a la orden de reparación N° 5255303 y $ 150.000 por pago de atenciones médicas que no fueron cubiertas por su seguro
Fallo
por tanto, lo que se ha dejado de ganar y que se habría ganado de no haber sucedido un daño. DECIMO SEXTO: Que, conforme al artículo 1° del Decreto N°109 del Ministerio del Trabajo, las prestaciones económicas establecidas en la Ley 16.744, las prestaciones económicas establecidas en la Ley Nº16.744 tienen por objeto reemplazar las rentas de actividad del accidentado o enfermo profesional. Por consiguiente, existirá continuidad de ingresos entre remuneraciones y subsidio o pensión, o entre subsidio y pensión. DECIMO SEPTIMO: Que, la Excma. Corte Suprema en sentencia de unificación de jurisprudencia de fecha 10 de julio de dos mil trece ( Rol N° 1.222-2013), refiriéndose a los beneficios de la ley Nº 16.744 señaló en el considerando undécimo que: “Todos estos beneficios se reglamentan, en general, en función de la disminución de la capacidad de ganancia del afectado, de modo que su otorgamiento está determinado por porcentajes, lo que induce a establecer que la ley resarce tanto lo que es conocido como daño emergente, cuanto el lucro cesante. En otros términos, al reglamentar indemnizaciones, la ley se ocupa de retribuir los perjuicios originados en los gastos derivados del evento mismo de que se trata y en la privación efectiva de una ganancia cierta.” DECIMO OCTAVO: Que, en este sentido, en cuanto al lucro cesante que se demanda, por concepto de lo que dejó de percibir en el lapso que el actor estuvo con licencia médica como dependiente se rechazará por cuanto consta que el
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, catorce de junio de dos mil veintitrés. Visto: Se reproduce a la sentencia en alzada eliminándose de su considerando décimo tercero la frase: “rechazara, por falta de pruebas lo demandado por concepto de lucro cesante y desvalorización”, y teniendo además presente: I.-EN CUANTO A LO INFRACCIONAL PRIMERO: Que, en su apelación presentada por lo Sociedad Servicios Forestales Vi
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica