FUNDACIÓN EDUCACIONAL ATLANTICO/CENTRO DE PERFECCIONAMIENTO, EXPERIMENTACIÓN E INVESTIGACIONES PEDAG
Rol
Fecha
14 de junio de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: comparece Pedro Romo Rojas, en representación convencional de Fundación Educacional Atlántico, en su calidad de sostenedora de los colegios particulares subvencionados San Pedro de Quilicura y Polivalente San Pedro de Quilicura RBD 26168-8, deduce recurso de protección en contra del Centro de Perfeccionamiento e Investigaciones Pedagógicas del Ministerio de Educación, por el acto que estima como arbitrario e ilegal consistente en la negativa a dejar sin efecto la postulación a la carrera docente, estimando como vulnerada la garantía constitucional contenida en el numeral 2º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por lo que pide restablecer el imperio del derecho y ordenar acoger la solicitud de dejar sin efecto el ingreso a la carrera docente, con expresa condena en costas. Para fundar su recurso, expone que las normas transitorias de la Ley Nº 20.903 que creó un sistema de desarrollo profesional docente y entró en vigencia el 1 de abril de 2016, señalan que a partir del mes de julio del año 2026, todos los establecimientos particulares subvencionados ingresarán a la carrera docente. Esa misma disposición estableció un periodo de transición o etapa de ingreso voluntario y gradual entre los años 2017 y 2025. La implementación de dicho sistema está a cargo del recurrido Centro de Perfeccionamiento e Investigaciones Pedagógicas. Sostiene que el año 2017, el director de los colegios ya individualizados, postuló a la carrera docente sin contar con la autorización necesaria del sostenedor y sin conocer a cabalidad la implicancia de ingresar a dicho sistema. Refiere que, el 15 de junio de 2021, la sostenedora solicitó al recurrido dejar sin efecto las postulaciones, aludiendo principalmente a la situación financiera de los establecimientos educacionales. Y señala que por Ordinario Nº 010/348 de 10 de agosto de 2021 se le respondió que los establecimientos realizaron una postulación voluntaria y por medio de Resol
Fundamentos
Considerando: 1°Que el recurso de protección de garantías constitucionales consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio, luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal, esto es contrario a la ley o arbitrario, producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él y que provoque alguna de las situaciones que se han indicado. 2°Que el acto que se estima ilegal y arbitrario es el contenido en el Ordinario Nº 010/348 de 10 de agosto de 2021 del Centro de Perfeccionamiento e Investigaciones Pedagógicas, que rechazó la retractación del recurrente a continuar con el proceso de incorporación de los docentes de los establecimientos educacionales subvencionados colegio San Pedro de Quilicura y Polivalente San Pedro de Quilicura al Sistema de Perfeccionamiento de Desarrollo Profesional Docente, en adelante también el Sistema, establecido en la Ley N° 20.903. 3° Que dicho sistema tiene por objeto reconocer y promover el avance de los profesionales de la educación del sector privado subvencionado hasta un nivel esperado de desarrollo profesional, así como también ofrecer una trayectoria profesional atractiva para continuar desempeñándose profesionalmente en el aula. La implementación del Sistema es gradual y la incorporación a éste es voluntaria, a través de un proceso postulación, siendo de competencia del Centro de Perfeccionamiento e Investigaciones Pedagógicas, determinar los establecimientos que ingresarán al sistema conforme a los cupos que existan. La etapa de transición terminará el año 2025, año en que la incorporación al sistema se transformará en obligatoria. 4°Que, según señala el recurrente, los establecimientos de los que es sostenedor fueron postulados el año 2017 al Sistema por el Director de los colegios sin mediar su autorización, resultando seleccionados para ingresar a la carrera docente a contar de julio de 2022. 5°Que para sustentar su pretensión, el recurrente señala que la Resolución Exenta N° 5135 de Educación, de 11 de diciembre 2020, que asignó cupos a sus colegios para ingresar al Sistema, no le fue debidamente notificada lo que no es efectivo pues ella se publicó en el Diario Oficial, de acuerdo con el artículo 48 de la ley número 19.880, siendo plenamente válida, pues conforme a la norma antes indicada, es la forma que debe ponerse en conocimiento cuando sus efectos deben recaer en más de un interesado, desechándose la alegación formulada al efecto. 6°Que el recurrente no dedujo los recursos que contempla el artículo 59 de la Ley N° 19.880, por el contrario, sólo una vez que transcurrieron los plazos le
Fallo
por tanto, vulnerada la garantía constitucional invocada. Considerando: 1°Que el recurso de protección de garantías constitucionales consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio, luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal, esto es contrario a la ley o arbitrario, producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él y que provoque alguna de las situaciones que se han indicado. 2°Que el acto que se estima ilegal y arbitrario es el contenido en el Ordinario Nº 010/348 de 10 de agosto de 2021 del Centro de Perfeccionamiento e Investigaciones Pedagógicas, que rechazó la retractación del recurrente a continuar con el proceso de incorporación de los docentes de los establecimientos educacionales subvencionados colegio San Pedro de Quilicura y Polivalente San Pedro de Quilicura al Sistema de Perfeccionamiento de Desarrollo Profesional Docente, en adelante también el Sistema, establecido en la Ley N° 20.903. 3° Que dicho sistema tiene por objeto reconocer y promover el avance de los profesionales de la educación del sector privado subvencionado hasta un n
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C.A. de Santiago Santiago, catorce de junio de dos mil veintitrés. Visto y teniendo presente: Primero: comparece Pedro Romo Rojas, en representación convencional de Fundación Educacional Atlántico, en su calidad de sostenedora de los colegios particulares subvencionados San Pedro de Quilicura y Polivalente San Pedro de Quilicura RBD 26168-8, deduce recurso de protección en contra del Centro de Pe
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