GRUEBLER TOBLER RICARDO/MUNICIPALIDAD DE VITACURA - (LTE)
Rol
Fecha
14 de junio de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En estos autos Ingreso Corte 565-2022, compareció Dennisse Díaz Duarte, en representación de Francisca Vidal Soto y Ricardo Gruebler Tobler, y dedujo reclamo de ilegalidad en contra de la Municipalidad de Vitacura, en virtud de lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Municipalidades y de los artículos 25 a 27 de la ley 19.880, solicitando se declaren ilegales los Decretos de Alcaldicios Nros. 4/1968 y 4/1969 de 7 de octubre de 2022, y en consecuencia, el Decreto de Demolición N° 9/1495, de 6 de agosto de 2022, con costas. I.- En cuanto a los antecedentes de hecho: 1] Sobre el Decreto de Demolición Nº 9/1495, de 6 de agosto de 2022: Refiere que los reclamantes fueron fiscalizados por la Dirección de Obras Municipales (“DOM”) de Vitacura en sus propiedades, correspondiente a los departamentos 601 y 602 de la Calle Camoens 6474 de esa comuna, dando lugar a los siguientes partes, que fueron remitidos al Juzgado de Policía Local pertinente: - Parte de citación Nº 11.859 de 22 de abril de 2022, por “incumplimiento de lo instruido por la Dirección de Obras Municipales” (Francisca Vidal). - Parte de citación Nº 11.860 de 22 de abril de 2022, por “Tener ejecutadas obras de construcción, sin permiso de la Dirección de Obras Municipales” (Ricardo Gruebler). - Parte de citación Nº 11.861 de 13 de mayo de 2022, por “incumplimiento de lo instruido por la Dirección de Obras Municipales, mediante ORD. DOM. Nº 537/2022 de 27 de abril de 2022” (Francisca Vidal). - Parte de citación Nº 11.862 de 13 de mayo de 2022, por “incumplimiento de lo instruido por la Dirección de Obras Municipales, mediante ORD. DOM. Nº 536/2022 de 27 de abril de 2022” (Ricardo Gruebler). El Decreto Alcaldicio Nº 9/1495 dispuso la demolición y retiro total de las construcciones ejecutadas sin permiso de la DOM en las terrazas de los departamentos en cuestión (piso retirado), fijando un plazo de 15 días corridos a contar de la fecha de notificación del decreto. 2] Descripción de las ob
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°.- Que el reclamo de ilegalidad se constituye como un mecanismo de control de la actividad administrativa municipal dispuesto para la tutela de los derechos e intereses legítimos. En este sentido, se trata de una acción de impugnación que se dirige en contra de las resoluciones u omisiones ilegales dictadas por el alcalde o sus funcionarios en el ejercicio de la función público administrativa municipal. 2°.- Que sobre la primera alegación de la recurrida que sostiene la improcedencia por defectos procesales de la reclamación, es menester precisar que conforme a la documentación acompañada por las partes, la accionante dedujo recurso de reposición ante el alcalde en contra de cada uno de los decretos que ordenaron la demolición y retiro de la obra ejecutada. Esos recursos los fundó en lo dispuesto en los artículos 120 y 152 de la LGUC, que prescriben, el primero: “La vigencia, caducidad y prórroga de un permiso, como asimismo los efectos derivados de una paralización de obra o la ejecución de una obra sin permiso, se sujetarán a las normas que señale la Ordenanza General. Contra las resoluciones del Alcalde que ordenaren la demolición de obras ejecutadas sin previo permiso procederán los recursos contemplados en los artículos 152° y 154° de esta ley”. Y el segundo: “Dentro del plazo fijado por la Alcaldía para la ejecución de la demolición contado desde la fecha de la notificación o de la publicación del último aviso, el propietario de la obra podrá pedir reposición de la resolución respectiva y que se proceda, a su costa, a una nueva revisión de la obra por el Director de Obras Municipales, asesorado del ingeniero o arquitecto que designe el propietario”. 3°.- Que como se observa, las aludidas reposiciones perseguían exclusivamente que previo a la demolición se procediera a costa de los solicitantes, a una revisión de la obra por la DOM, pero con la asistencia de un ingeniero o arquitecto nombrado por el propietario. Ergo, la naturaleza de esos recursos de reposición no condice con el de reclamación que consagra el artículo 151 de la ley 18.695, que persigue cuestionar la legalidad del acto, en tanto vía de control de los actos de autoridad que gozan de la presunción de legalidad, distinto a lo peticionado a través de la vía consagrada en los artículos 120 y 152 de la LGUC, que en último término se encamina a rever la obra misma, su materialidad. 4°.- Que como corolario de este primer asunto, lleva la razón la defensa de la municipalidad al observar al defecto de procesabilidad que aqueja a la reclamación, y que por lo demás no fue controvertido en la audiencia respectiva, en atención a que la reclamante no se condujo en los términos que prevé el artículo 151 de la ley 18.695. En efecto, esta norma regula el procedimiento a que debe ceñirse cualquier particular -por intereses de la comunidad o agravio propio- que se encuentre en posición de reclamar de las resoluciones u omisiones ilegales de la municipalidad (del alcalde o s
Fallo
por tanto, trasgrede el PRC, así como la Circular DDU 440, de 2020, emitida por la División de Desarrollo Urbano del MINVU, la cual, en lo que interesa, señala en el punto 3.2.2. letra “f) Alturas Máximas de Edificación: Esta norma urbanística corresponde a la distancia vertical expresada en metros entre el suelo natural y un plano paralelo superior al mismo, tanto para terrenos horizontales o en pendiente. El Plan Regulador Comunal se encuentra facultado para fijar esta distancia expresándola en metros, pudiendo adicionalmente fijar un número máximo de pisos, debiendo, en estos casos cumplirse copulativamente con ambas exigencias.” • Las obras ejecutadas no se encuentran acogidas al artículo 5.1.2. de la OGUC, en atención a que el mismo artículo señala en su inciso final “En todos los casos previstos en este artículo, la ejecución de las obras que no requieren permiso del Director de Obras Municipales, no exime al propietario del cumplimiento de todas y cada una de las normas legales, reglamentarias o técnicas aplicables a estas obras, así como tampoco lo exime de la obligación de contar con los profesionales competentes o técnicos responsables que señale esa misma normativa”. No se aplica este artículo al caso de autos, atendido a que las obras vulneran las normas sobre altura máxima permitida por el PRC de Vitacura. • De acuerdo a las “Especificaciones Técnicas y Memoria de Cálculo Estructural del Proyecto Terrazas Camoens”, acompañada por la recurrente, las construccione
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Santiago, catorce de junio de dos mil veintitrés. VISTO: En estos autos Ingreso Corte 565-2022, compareció Dennisse Díaz Duarte, en representación de Francisca Vidal Soto y Ricardo Gruebler Tobler, y dedujo reclamo de ilegalidad en contra de la Municipalidad de Vitacura, en virtud de lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Municipalidades y de los artículos 25 a 27 de la ley 19.880,
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