MACARENA BAEZA ARAYA / VINILIT S.A.
Rol
Fecha
14 de junio de 2023
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos antecedentes, Ingreso Corte N°155-2023 Laboral, correspondiente a la causa seguida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo bajo el RIT O-537-2022 y RUC 22- 4-0433267-1, caratulada “MACARENA DEL PILAR BAEZA ARAY con VINILIT S.A.”, por sentencia de veintiuno de febrero del año en curso, se rechazó la demanda, sin costas. Contra esta decisión, la parte demandante dedujo recurso de nulidad, asilada en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo. Invoca este motivo de abrogación en forma principal respecto de la infracción a lo dispuesto por el artículo 161 del señalado cuerpo legal; y, en subsidio, respecto de lo que prescriben los artículos 161 y 162 del referido Estatuto Laboral, en lo que concierne a la falta de fundamento de la carta de despido. Por resolución de dieciséis de marzo último, la Sala Tramitadora de esta Corte declaró admisible el recurso y se procedió a su vista en la audiencia del jueves 8 de junio recién pasado, ante la Tercera Sala, integrada por las ministras Sylvia Pizarro Barahona y Catalina González Torres, y el abogado integrante Jonatan Valenzuela Saldias, dictándose esta sentencia dentro de plazo. Con lo oído, relacionado y
Fundamentos
considerando: Primero: Que, en primer lugar, el recurso se asila como causal principal en la contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, aduciéndose que la sentencia ha sido dictada con infracción de ley, específicamente el artículo 161 del Código del Trabajo, lo que ha influido en lo dispositivo del fallo. Segundo: Que, según explica la parte recurrente, la causal invocada por el empleador no concurre en la especie ya que la situación de la empresa demandada no reviste la gravedad suficiente para habilitar el despido por necesidades de la misma, toda vez que este motivo dice relación con el peligro de su subsistencia, cuestión que –en su concepto- no ocurre en el caso de autos, sosteniendo que la empresa solo tuvo un mal desempeño económico en el último semestre, lo cual no logra constituir siquiera un ejercicio tributario completo. Tercero: Que en lo concerniente a este primer capítulo de nulidad, valga considerar que la sentencia impugnada estableció que los hechos correspondiente al escenario económico aducido por la empleadora fueron probados (considerando 13°); en efecto, se estableció que existieron bajas en las ventas (considerando 14°); sobrestock generado por la disminución de los volúmenes de venta, de lo que tenía conocimiento el sindicato de la empresa, el que encontró la medida de cesar las operaciones de la planta por un lapso determinado adoptada por la demandada, razonable (considerando 15°); la empleadora acreditó que adoptó medidas previo al despido de la demandante, consistentes en concesión de permisos y vacaciones a los trabajadores, concertando con el sindicato una detención que iniciaba justo el día en que se ejecutó el despido de la actora, y que esas detenciones de producción incluso fueron reconocidas por esta última (considerando 16°); por último, se comprobó que hubo despido de trabajadores de diversas áreas en el número y fecha que indica la carta de despido. Cuarto: Que, así, con el mérito de la prueba producida en el juicio, concluyó en el razonamiento decimonoveno: “Calificación del despido. Efectivamente los elementos de hecho invocados por la empleadora como parte del escenario económico fueron probados. Logró acreditar que hubo una contracción de la actividad económica del sector construcción, del consumo en retail y de la agricultura que incidieron decisivamente en una baja en la demanda de sus productos y una baja en sus ventas. Dicha baja en las ventas provocó una situación denominada “sobrestock”, en que la empleadora no podía mantener el nivel de producción pues generaba un exceso de sus productos, con las consecuentes pérdidas. De este modo, la demandada logró demostrar que ha debido enfrentar hechos de carácter externo, ajenos a la voluntad de la demandada y de carácter objetivo. La baja de la actividad de construcción, retail y agricultura –independientemente de la motivación, razonabilidad y fundamentos de sus causas– son hechos que constituyen una causa externa para una empresa que se dedic
Fallo
fallo de 26 de agosto de 2021 rol N°24584-2020 por despido por necesidades de la empresa. Pretender lo contrario no sólo infringe el sentido claro y literal de la norma, sino que constituye una directa vulneración y contradicción con artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, es decir, con el debido proceso.” Sexto: Que, en lo tocante a este punto, el fallo cuestionado razona en el basamento noveno: “La causal de necesidades de la empresa no exige que la carta de despido contenga una descripción detallada de los hechos. No se discute que se usó la causal del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, necesidades de la empresa, la que no obliga a la exposición detallada de los hechos fundantes del despido, como sí se exige en el caso de las causales del artículo 160 del Código del Trabajo. Al efecto, en la causal de necesidades de la empresa basta con mencionar la causal y alguna de las razones que dispone la ley, las que luego deben ser debidamente acreditadas. Esta afirmación se demuestra porque la redacción del artículo 162 del Código del Trabajo es clara. En el inciso primero se dispone que, si el despido se provoca por las causales contenidas en los números N° 4, 5 y 6, del artículo 159 y artículo 160 del Código del Trabajo, en la carta de aviso de despido se debe indicar –sólo en estas hipótesis y por estas causales– los hechos en que se funda. A contrario sensu, no hay obligación legal de fundar con hechos la carta de despido, cuando el contr
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San Miguel, catorce de junio de dos mil veintitrés. Vistos: En estos antecedentes, Ingreso Corte N°155-2023 Laboral, correspondiente a la causa seguida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo bajo el RIT O-537-2022 y RUC 22- 4-0433267-1, caratulada “MACARENA DEL PILAR BAEZA ARAY con VINILIT S.A.”, por sentencia de veintiuno de febrero del año en curso, se rechazó la demanda, sin cos
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