SIN INFORMACION

ESTAY / JUZGADO DE GARANTÍA DE LIMACHE

Rol

Fecha

14 de junio de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: Que comparece Marianela Valencia Aravena, defensora penal pública, en favor de Fabián Enrique Estay Hernández, quien interpone recurso de amparo en contra del Juzgado de Garantía de Limache, solicitando que se deje sin efecto la resolución dictada en audiencia de 30 de mayo del año en curso, en autos RIT N°1100 – 2022, que mantuvo la medida cautelar de internación provisional del amparado. Expresa que la medida es ilegal, porque vulnera los artículos 455 y 464 del Código Procesal Penal, en tanto exigen peligrosidad para decretarla. En efecto, en la audiencia se incorporó una pericia que concluye que el amparado es inimputable, que es de baja peligrosidad, proponiendo sustituir la cautelar por arresto domicilio bajo control psicológico y familiar, cuestión que podía decretarse, ya que se incorporaron dos informes, uno psicológico y otro social, que daban cuenta del apoyo familiar con el que contaba el amparado, especialmente de sus padres y abuelos. Además, señala que, desde que se sustituyó la prisión preventiva por internación provisional, por resolución de 21 de octubre de 2022, el imputado no ha sido trasladado al Hospital Salvador de Valparaíso, a pesar de lo ordenado por el propio tribunal y por la Corte de Apelaciones de Valparaíso en autos sobre recurso de amparo 174 – 2023. Concluye solicitando que se acoja el recurso de amparo, que se deje sin efecto la internación provisional y se disponga la libertad del amparado o, en subsidio, que se ordene su traslado al Hospital Salvador de Valparaíso o el Phillipe Pinel de Puteando, dentro de 72 horas. Que el Juzgado de Garantía de Limache informó que mantuvo la medida cautelar toda vez que existen antecedentes que permitían presumir la peligrosidad del amparado, como lo exigen los artículos 455 y 464 del Código Procesal Penal, teniendo presente que se imputaban delitos reiterados de violación y abuso sexual de menor de 14 años, respecto de los cuales el amparado se encontraba confeso. Además, si bien el i

Fundamentos

Considerando: Primero: Que la acción constitucional de amparo tiene por objeto brindar medidas de cautela en favor de un sujeto cuya libertad personal o seguridad individual ha sido perturbada por actos ilegales, según se desprende del artículo 21 de la Constitución Política de la República, en relación a lo dispuesto en los artículos 6, 7 y 19 N°7 del mismo cuerpo constitucional, cuestión que puede ocurrir en el caso de actos dictados por órganos incompetentes, fuera del procedimiento establecido en la ley o con infracción manifiesta al ordenamiento jurídico. Segundo: Que, en la especie, la resolución que mantuvo la internación provisoria del amparado se encuentra debidamente motivada y fue dictada por autoridad competente, previa audiencia de la defensa y se fundó en los antecedentes reunidos en la investigación, de manera que no resulta ilegal ni perturba la libertad personal y seguridad individual. Tercero: Que, además, la medida cautelar fue mantenida con mérito para ello, atendida la gravedad de los hechos del requerimiento, la naturaleza de éstos y el vínculo de parentesco del requerido con las víctimas, no siendo las conclusiones de la pericia psiquiátrica vinculantes para el juez a quo, quien explicó con claridad las razones por la cuáles consideraba peligroso al requerido, a pesar de aquella. A su vez, la medida resulta también proporcional, puesto que, en el respectivo requerimiento, el ente persecutor requirió dos medidas de internación en establecimiento psiquiátrico, una de veinte años por la violación y otra de diez años por el abuso sexual. Cuarto: Que, del examen de recurso, se advierte que, más que impugnar la legalidad de la resolución, cuestiona su mérito, materia propia del recurso de apelación, arbitrio que era procedente y que no fue interpuesto dentro del término legal, según se desprende del examen del respectivo expediente digital. Quinto: Que, por último, en cuanto al lugar en donde la internación provisional debe ser cumplida, ello ya fue ordenado tanto por el tribunal como por esta Corte de Apelaciones, de manera que la cuestión versa sobre el cumplimiento de resoluciones judiciales, lo que debe solicitarse por la vía procesal que en derecho corresponda. Por otro lado, consta en el expediente digital que el Juzgado de Garantía de Limache ha despachado numerosos oficios para obtener el cumplimiento de lo resuelto y que ofreció la posibilidad de cumplirla en un recinto asistencial ubicado fuera de la región de Valparaíso, cuestión desestimada por la familia del amparado, de manera que tampoco ha incurrido en una omisión ilegal que perturbe la libertad personal o seguridad individual. Sexto: Que, como puede advertirse en los considerandos anteriores, no se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de amparo, por lo que corresponde desestimarla.

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado sobre la materia de la Excelentísima Corte Suprema, se rechaza el recurso de amparo presentado por Marianela Valencia Aravena, en favor de Fabián Enrique Estay Hernández, en contra del Juzgado de Garantía de Limache. Sin perjuicio de lo anterior, ofíciese al Juzgado de Garantía de Limache, al Hospital Psiquiátrico El Salvador de Valparaíso y al Hospital Phillipe Pinel de Putaendo, para que adopten las medidas necesarias para que el amparado cumpla la medida de internación provisional en un centro asistencial, como lo dispone el artículo 464 del Código Procesal Penal. Acordada con el voto en contra de la Fiscal Judicial Sra. Jacqueline Nash Álvarez, quien fue de la opinión de acoger el recurso de amparo, sólo en cuanto a su petición subsidiaria, toda vez que el cumplimiento de la medida de internación provisional en un recinto que no tiene la calidad de asistencial, constituye una vulneración de lo dispuesto en el artículo 464 del Código Procesal Penal y una perturbación de la seguridad individual del amparado, por lo que resulta necesario trasladarlo a la brevedad al módulo especial del Complejo Penitenciario de Valparaíso, administrado por el Hospital Salvador de Valparaíso, o al Hospital Phillipe Pinel de Putaendo. Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. N°Amparo-1196-2023. En Valparaíso, catorce de junio de dos mil veintitrés, se

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Foja: 0 Cero C.A. de Valparaíso Valparaíso, catorce de junio de dos mil veintitrés. Visto: Que comparece Marianela Valencia Aravena, defensora penal pública, en favor de Fabián Enrique Estay Hernández, quien interpone recurso de amparo en contra del Juzgado de Garantía de Limache, solicitando que se deje sin efecto la resolución dictada en audiencia de 30 de mayo del año en curso, en autos RIT N°1

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