SIN INFORMACION

MUHADED/REYES

Rol

Fecha

14 de junio de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: A folio N°1 comparece Jorge Alex Quilodrán Espinoza, Abogado, en representación de don Jorge Elías Muhaded González, quien interpone Acción de Protección en contra de don Nibaldo Cecilio Cancino Reyes, y doña Isabel Rosario Reyes Troncoso. Funda su acción en que su representado don Jorge Elías Muhaded González, es un adulto mayor que desde aproximadamente el año 2004 a 2005 vive en la que es actualmente su casa habitación, construida en una hijuela de aproximadamente 6,36 hectáreas, ubicada en el sector de faja 16, camino San Patricio a colonia Mendoza, comuna de Vilcún, cuya posesión adquirió por entrega material que le hicieran los propietarios de esta y por cesiones de derechos cuyos antecedentes se detallan en párrafo siguiente. Sostiene que consta en escritura de compraventa de derechos celebrada con fecha 29 de septiembre de 2006, entre su representado y don José Sandoval Reyes y doña Efigenia Sandoval Reyes, quienes le ceden un 70% de las acciones y Derechos que les corresponden a los cedentes en el lote C de la hijuela San Pedro, dejándose constancia en la cláusula octava de dicha escritura que mi representado ya se encontraba en posesión material de dicho inmueble. Que, mediante escritura de fecha 25/04/2007 los cedentes antes señalados le transfieren el 30% restante de las acciones y derechos que les correspondían en el predio señalado. Por escritura de fecha 06/01/2009, don José Sandoval Reyes le cedió los derechos que le correspondían en la herencia quedada al fallecimiento de doña Norma López Rodríguez, y que recaen sobre los derechos que esta tiene o tenía en la sucesión de doña Isabel Reyes Canario. Con fecha 04 de diciembre del presente año, el actor se percata que los recurridos han construido un cerco de madera y alambres de púas, que le impiden salir o ingresar a su casa habitación a través del camino vecinal existente a través del interior del predio de propiedad de los recurridos, y que ha constituido su camino de ingreso desde que él

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Que, el recurso de protección fue incorporado a nuestra legislación constitucional como una acción de naturaleza cautelar en beneficio de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufriere privación o perturbación en el ejercicio de diversos derechos constitucionales. El ejercicio de esta acción protectora exige, como presupuesto ineludible, una acción u omisión que revista caracteres de ilegalidad o arbitrariedad, cuya consecuencia inmediata, origine una situación determinante de privación, amenaza o perturbación para alguno de los derechos constitucionales amparados y contenidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley– o arbitrario –es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él– y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. TERCERO: Que, en relación con la alegación de extemporaneidad planteada en autos, es preciso tener presente que la acción constitucional se ha dirigido en contra de la construcción de un cerco que impediría al recurrente transitar por el camino vecinal, dejándolo sin acceso al camino público, lo que se mantiene hasta el día de hoy, constituyendo para el actor un acto arbitrario e ilegal que le impide, perturba y amenaza el derecho de uso y goce de su propiedad, alterando el status quo, y que a su juicio vulnera sus garantías constitucionales, razón por la que éste no es extemporáneo. CUARTO: Que, el recurrente denuncia que los recurridos habrían construido el cerco de madera y alambres de púa, que le impiden salir o ingresar a su casa habitación a través del camino vecinal existente, vulnerando las garantías constitucionales del articulo 19 N° 1° inciso 1°, N° 3 inciso 5 y N° 24 inciso 1° y 3° de la Constitución Política de la República. Por su parte los recurridos expresan que no es efectivo lo alegado por el recurrente; ya que no existe ni ha existido camino que conecte el predio de doña Isabel Reyes Troncoso e hijos, con el predio de don Jorge Muhaded González. No existe ni ha existido camino alguno entre los dos predios sublite, como tampoco servidumbre de algún tipo, ni derecho de paso, tanto es así que en el caso de marras no existen antecedentes ni medios de prueba que permitan acreditar, indubitadamente, la efectividad de los dichos del actor. QUINTO: Que, dada su naturaleza cautelar, a través del recurso de protección solo se pueden plantear situaciones que dicen relación con derechos indubitados y respecto de los cuales su titular se encuentre en ejercicio legítimo. Por lo mismo, tratándose de derechos que están en discusión, y que involucran situaciones de hecho que es necesario analiz

Fallo

Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales. Por todo lo anterior, resulta evidente que la hipotética e inexistente vulneración de derechos alegada, es absolutamente extemporánea, fuera de plazo, y se solicita por este acto a V.S.I., que así se declare, rechazando la acción de protección en todas sus partes. Sostienen, además, que el recurrente no es titular de ninguno de los derechos que reclama como vulnerados por parte de los recurridos, no goza del derecho real de propiedad sobre el predio colindante con el de sus representados, toda vez que, a lo menos, no constan en el proceso antecedentes que lo permitan acreditar. Tampoco consta en autos inscripción de dominio en el Conservador de Bienes Raíces del recurrente, no consta que se le haya efectuado la tradición, por lo cual carece inscripción conservatoria, que es el único medio que permite probar la propiedad sobre inmuebles registrados. Incluso más, tal es así que el Ministerio de Bienes Nacionales le rechazó al recurrente la solicitud de saneamiento debido a que pretendía regularizar terrenos que son de propiedad de mi representada. Señala, que sin perjuicio de lo anterior, además, dado que no existe ni ha existido camino que conecte el predio del recurrente con el camino público por el medio del predio de doña Isabel Reyes Troncoso e hijos y que el portón cerrado en el acceso al predio no constituye alteración alguna al estado de las cosas, ya que ha permanecido así por más de ocho décadas y única

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, catorce de junio de dos mil veintitrés. VISTO: A folio N°1 comparece Jorge Alex Quilodrán Espinoza, Abogado, en representación de don Jorge Elías Muhaded González, quien interpone Acción de Protección en contra de don Nibaldo Cecilio Cancino Reyes, y doña Isabel Rosario Reyes Troncoso. Funda su acción en que su representado don Jorge Elías Muhaded González, es un adulto ma

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