JUZGADO DE LETRAS DE CASABLANCA

ESPINOZA/MUNICIPALIDAD DE EL QUISCO

Rol

Fecha

14 de junio de 2023

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: En estos autos RIT O-55-2022 del Juzgado de Letras de Casablanca, caratulados “Espinoza con Ilustre Municipalidad de El Quisco”, Rol IC 263-2023, Mauricio Ortega Berríos, abogado, en representación de la parte demandante doña Valeria Constanza Rohini Espinoza Montes, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia que rechazó la demanda por declaración de existencia de relación laboral, despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales adeudadas. En cuanto a las causales de nulidad que se invocan, éstas corresponden al artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es: “Cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior”. En subsidio opone la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse incurrido en infracción de las leyes que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. El 7 de junio de 2023 se celebró la audiencia de rigor con la asistencia del recurrente. La causa quedó en acuerdo y con lectura dentro del plazo legal correspondiente.  Con lo relacionado y

Fundamentos

considerando: Primero. Que la sentencia recurrida desestimó en todas sus partes la demanda de reconocimiento de relación laboral, despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales deducida por doña Valeria Constanza Rohini Espinoza Montes, en contra de Ilustre Municipalidad de El Quisco, basándose en que con la prueba rendida no se pudo establecer que la relación jurídica que ligó a las partes fuese de naturaleza laboral, sino que corresponde su regulación a las normas estatutarias especiales de ley N°18.883 a propósito de la contratación en modalidad de honorarios. Segundo. Que la recurrente alega como primera causal de nulidad la correspondiente al artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, por cuanto no se reconocieron una serie de indicios que dan cuenta de la existencia de una relación laboral, es decir, relación de subordinación y dependencia entre su representada y la demandada. A saber: continuidad desde el 1 de marzo de 2020 hasta el 3 de mayo de 2022, órdenes e instrucciones de parte de una jefatura comunal, obligación de rendir cuenta por medio de un informe mensual de gestión, pago de una retribución mensual, etc., labores que no sólo se limitaban a lo indicado en el contrato, sino que también a otras actividades anexas. El fallo, por lo tanto, vulneraría la norma del artículo 1° del Código del Trabajo y el artículo 4° de la ley 18.883, al realizar una errada calificación jurídica, ya que si hubiese aplicado debidamente los artículos 7° y 8° del Código del Trabajo, no habría sostenido en el considerando que no era posible encuadrar la situación fáctica dentro de una relación laboral y que

Fallo

por tanto se trata de labores para cometidos específicos, obviando el principio de primacía de la realidad. También cometería un error en la resolución del asunto al afirmar que la demandada estaba imposibilitada de contratar bajo las normas del Código del Trabajo y que al tratarse de un cometido de aquellos que hacen aplicable la hipótesis de contratación del art. 4° de la ley 18.883 rige la contratación por las normas estatutarias. Tercero. Que la causal invocada supone mantener los hechos sostenidos y acreditados en la sentencia recalificando jurídicamente los hechos sostenidos en la sentencia. Éstos se fijaron en el considerando Sexto en donde se establece que la actora fue contratada a honorarios con el encargo específico de participar en las actividades propias de la implementación de la oferta comunal preventiva de consumo de alcohol y drogas del SENDA, a través de tres contratos. El primero a contar del 1 de marzo de 2020 y hasta el 31 de diciembre de 2020; el segundo, vigente desde el 1 de enero de 2021 y hasta el 31 de diciembre de 2021; y el último, desde el 1 de enero de 2022 y hasta el 31 de diciembre de 2022, prestando servicios solo hasta el 31 de mayo de 2022, fecha en la que comunicó mediante carta certificada su intención de terminar el contrato mediante despido indirecto. Cuarto. Que en cada contrato se indicó que “Las partes dejan expresamente establecido que el prestador de servicios, no tiene derecho a ningún otro pago o beneficio aparte de los honorar

Texto Completo (Preview)

Jepv. C.A. de Valparaíso Valparaíso, catorce de junio de dos mil veintitrés. Vistos: En estos autos RIT O-55-2022 del Juzgado de Letras de Casablanca, caratulados “Espinoza con Ilustre Municipalidad de El Quisco”, Rol IC 263-2023, Mauricio Ortega Berríos, abogado, en representación de la parte demandante doña Valeria Constanza Rohini Espinoza Montes, interpone recurso de nulidad en contra de la se

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica