SIN INFORMACION

GONZÁLEZ/CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA (9335-21)

Rol

Fecha

14 de junio de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Comparece doEdgardo González Arancibia, Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Llay Llay, interponiendo acción constitucional de protección en contra del Consejo Para la Transparencia, por los actos ilegales y arbitrarios cometidos en la dictación de la Resolución Exenta N° 296, de 3 de agosto de 2022, que lleva a efecto los acuerdos del Consejo Directivo, adoptados en Sesión Ordinaria N° 1.288 de 28 de junio de 2022, que le impuso una sanción y, especialmente en contra de la Resolución Exenta N° 493, de 9 de diciembre de 2022, que llevó a efecto los acuerdos del Consejo Directivo de Sesión Ordinaria N° 1.321 de 10 de noviembre de 2022, que rechazó su recurso de reposición, dejando firme la decisión de aplicarle una multa equivalente al 20% con cargo a la remuneración correspondiente al mes de junio de 2022, causando grave perturbación y amenaza al legítimo ejercicio de las garantías fundamentales aseguradas en el artículo 19 N° 3 y 24 de la Constitución Política de la República. Señala, que en la Resolución Exenta N° 493, se asevera que la municipalidad no presentó descargos entre los meses de marzo de 2020 a marzo de 2021, en diversos amparos de acceso a la información, omisión que la recurrida identifica como una “eventual denegación infundada al acceso a la información”. A modo de contexto, explica que a través de Resolución Exenta N° 154 de 22 de junio de 2021, se instruyó investigación sumaria por eventual infracción al artículo 45 de la Ley de Transparencia, por su omisión en presentar descargos en el período referido. A través de sesión ordinaria N° 1288 de fecha 28 de junio de 2022, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia analizó el informe final de la Investigación Sumaria Rol S15-21, acordando aprobar por mayoría dicha investigación y tener por acreditada la responsabilidad del actor en su calidad de Alcalde y del Secretario Municipal y encargado de la Unidad de Transparencia en el periodo investigado, aplicando a cada uno la san

Fundamentos

considerando primero, del que se observa que la responsabilidad atribuida se funda en la no presentación de descargos ante amparos interpuestos entre los meses de marzo de 2020 y marzo de 2021. Da cuenta que efectivamente entre enero y octubre de 2020, y excepcionalmente en un caso en febrero de 2021, se presentaron amparos en contra del actuar municipal respecto a información solicitada y no se presentaron descargos en tiempo y forma. Indica en forma detallada los amparos presentados y sus fechas, presentados los días 21 y 24 de abril, 22 de mayo, 6, 13, 20 y 27 de julio, 10 y 25 de agosto, y 16 de octubre, todos del año 2020, y uno presentado el 4 de febrero de 2021. Destaca, que el plazo para la presentación de descargos en cada amparo es de 10 días hábiles. Sin embargo, desconoce el motivo por el cual el Consejo para la Transparencia tomó la anualidad completa desde marzo de 2020 a 2021 para presentación de descargo a los amparos, contraviniendo el procedimiento establecido en la Ley N° 20.285, y agrupó una serie de amparos y lo tradujo en una única acción perseguida a través del procedimiento de investigación sumaria, mezclando y confundiendo diversas actuaciones reprochables por parte de la Municipalidad. Lo anterior, considera, constituye un actuar arbitrario del recurrido, toda vez que si bien, es sabido que los plazos no son fatales para la administración, en este caso particular, contravenir lo señalado en la Ley N° 20.285 respecto al procedimiento de amparo y los plazos, ha sido aprovechado para llevar adelante un procedimiento administrativo sancionador en su contra que, en los hechos, transgrede el principio al debido proceso y sus diversas variantes, unido a que no se tiene conocimiento de algún acto administrativo que agrupe diversos procedimientos de amparo y que además conste con la debida fundamentación. Asimismo, le parece sumamente relevante, toda vez que la jurisprudencia judicial en materia de procedimiento administrativo sancionador, debido proceso y plazo para que este se lleve a cabo, ha identificado un plazo de dos años como tiempo prudente para que se desarrolle cualquier tipo de procedimiento sancionador, so pena de operar una especie de “caducidad”. En ese sentido, sostiene, que identificar los meses de marzo y octubre de 2020 como conclusión al procedimiento ordinario de amparo por la no presentación de descargos, individualizando cada proceso, da una especie de “fecha cierta” muy distinta a la que señala la recurrida en su escrito para efectos de contabilizar cualquier plazo para llevar adelante el procedimiento sancionador y respetar el derecho a un debido proceso y a que este se lleve en tiempo y forma. Dicho de otra forma, cualquier eventual responsabilidad que podría haber surgido por su actuación ha debido comenzar para cada proceso individualmente considerado, una vez haya vencido el plazo para presentar descargos sin que esto haya ocurrido, y no en marzo de 2021, como si se hubiesen agrupado, y a contar

Fallo

por tanto, ha operado asimismo el decaimiento por imposibilidad material que tiene la Administración de llevar a cabo el procedimiento administrativo sancionador, toda vez que se ha excedido el plazo de seis meses que se vincula a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley N° 19.880. En otro aspecto, arguye que se produce vulneración a los principios de legalidad y tipicidad, en tanto en el caso no concurre específicamente la sanción prevista en el artículo 45 de la Ley N° 20.285, por cuanto las deficiencias en la entrega de información que se reprocha, no se fundamenta precisamente en una conducta activa por parte de la Municipalidad de LLay LLay, ya que no ha sido denegada la información requerida sin fundamento alguno, sin embargo, se le aplica la sanción establecida la citada norma, más lo que en definitiva ocurrió fue que no se presentaron los descargos que permitiesen al Consejo determinar la concurrencia de una causal legal de secreto o reserva respecto de la información requerida, vale decir, el Consejo sanciona por no ejercer la facultad de presentar efectivamente los descargos, lo que significa que ha transformado este hito facultativo en una obligación no establecida como tal por el legislador y que, por si fuera poco, le asigna una sanción, sin la debida justificación legal, en contra de un principio básico como es el de legalidad. Como garantías constitucionales afectadas, refiere las reconocidas en el artículo 19 N° 3 y N° 24 de la Constitución Política de la Re

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, catorce de junio de dos mil veintitrés. Vistos: Comparece doEdgardo González Arancibia, Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Llay Llay, interponiendo acción constitucional de protección en contra del Consejo Para la Transparencia, por los actos ilegales y arbitrarios cometidos en la dictación de la Resolución Exenta N° 296, de 3 de agosto de 2022, que lleva a efecto l

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