SIN INFORMACION

SÁEZ/THAYER

Rol

Fecha

13 de junio de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Con fecha 29 de marzo de 2023, comparece doña María Isabel Sáez Vila, abogada, en favor de doña Ely Johana Parra Rubio, de nacionalidad venezolana, educadora media general de ciencias, con domicilio en calle glaciar exploradores Nº 3321, comuna de Coyhaique, Región de Aysén quien interpone recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado legalmente por don Luis Eduardo Thayer Correa, por la omisión ilegal y arbitraria en el pronunciamiento sobre su solicitud de permanencia definitiva, la cual dio inicio el día 03 de enero del año 2022, todo lo cual estima que priva, perturba y amenaza el legítimo ejercicio de sus derechos contenidos en el artículo 19 número 2, de la Constitución Política de la República, referente a la igualdad ante la ley, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 6, 7, 8, 9, 14, 24 y 27 de Ley 19.880 y asimismo, con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 21.325 y el artículo 46 de su Reglamento contenido en el Decreto Supremo 296 de 2022, solicitando, en definitiva, se acoja el presente recurso ordenando “a dicho organismo que emita el pronunciamiento que en derecho corresponda respecto de la solicitud de residencia definitiva presentada ante ella por la beneficiaria , dentro de 10 días hábiles, contados desde la notificación de esta sentencia, o en subsidio, en el plazo que SS. Ilma. estime conforme a derecho, bajo apercibimiento de que, si no cumpliere lo ordenado, se aplicarán las sanciones correspondientes. Todo lo anterior, con expresa condena en costas por el agravio causado con la demora en la tramitación del procedimiento administrativo.” (SIC) Con fecha 10 de abril de 2023, se declaró admisible el recurso de protección interpuesto y se pidió informe a la recurrida. Con fecha 16 de abril de 2023, la recurrida solicita se declare la inadmisibilidad del recurso de protección y la falta de legitimación pasiva. Con fecha 05 de mayo de 2023, la recurrida solicitó tener por evacuado el inform

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la recurrente fundamenta su recurso en lo sustancial, señalando que ingresó al país con el fin de asentarse y obtener una mejor calidad de vida, de forma tal que con fecha 03 de enero de 2022, postuló a residencia definitiva al cumplir con todos los requisitos necesarios para dicho beneficio, siendo su solicitud la N° 37204909. Señala que no obstante, habiendo transcurrido 1 año y 2 meses desde que realizó la solicitud de permanencia definitiva, la recurrida no se ha pronunciado sobre ésta, prolongando de manera ilegal y arbitraria el plazo establecido en la Ley 19.880. Cabe destacar que a raíz de la demora de la recurrida en pronunciarse sobre el beneficio en cuestión, la recurrente, se encuentra impedida de renovar su cédula de identidad nacional, así como también se encuentra imposibilitada de postular a créditos o préstamos bancarios u obtener otros beneficios por parte de instituciones financieras o inclusive cambiar de trabajo, pues la gran mayoría de estos requieren que la solicitante posea permanencia definitiva o, al menos, una cédula de identidad vigente. Indica que la omisión en otorgar una respuesta, afecta su derecho a la igualdad ante la ley consagrado en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, igualmente atentaría contra los artículos 4, 7, 8, 14 y 27 de la Ley 19.880 sobre Bases del Procedimiento Administrativo y, por ende, es una omisión ilegal. Por otra parte, estima que al existir una demora que no tiene justificación legal o reglamentaria, se han establecido arbitrariamente por la autoridad dos categorías de extranjeros, aquellos cuya resolución de visa ocurre dentro de un plazo razonable y aquellos que no. Añade que dicha demora ha comprometido el principio de probidad administrativa, contemplado en el artículo 8 de la Carta Fundamental, dicho procedimiento es administrativo, regulado en la nueva Ley de Migraciones y Extranjería. Para ello cita el artículo 4 de dicha ley, la que prescribe: “Principios del procedimiento. El procedimiento administrativo estará sometido a los principios de escrituración, gratuidad, celeridad, conclusivo, economía procedimental, contradictoriedad, imparcialidad, abstención, no formalización, inexcusabilidad, impugnabilidad, transparencia y publicidad”. Continúa con una relación a los artículos 7 y 8, los que describen el principio de celeridad administrativa y el principio conclusivo. Concluyendo que el Servicio Nacional de Migraciones, debe emitir una resolución final que acoge o rechaza la permanencia definitiva solicitada. Ello, dando cumplimiento a los principios ya citados de celeridad, conclusivo e inexcusabilidad. Añade que, el artículo 27 de la Ley 19.880 ordena, que salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final, siendo improcedente en el caso de autos invocar caso fortuito o fuerza mayor debido a que la t

Fallo

fallo del Recurso de Protección de las garantías constitucionales de la Excma. Corte Suprema, correspondiendo entonces, pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido al conocimiento de esta Corte. CUARTO: Que, en cuanto a la excepción de falta de legitimación pasiva, planteada por el mismo Servicio recurrido, cabe señalar que lo reprochado por la recurrente, es la omisión del Servicio Nacional de Migraciones en el pronunciamiento de un acto terminal que resuelva su solicitud de permanencia definitiva realizada con fecha 03 de enero del año 2022, siendo precisamente, el mencionado Servicio el competente para dictar el acto administrativo que se pretende, por lo que bajo dichas circunstancias, resulta verificable la legitimidad pasiva de la recurrida, y en consecuencia, dicha alegación debe ser desestimada, y así se declarará en lo resolutivo de esta sentencia. QUINTO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República establece que: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19, números 1º, 2º, 3º inciso quinto, 4º, 5º, 6º, 9º inciso final, 11º,12º, 13º, 15º, 16º en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto, 19º, 21º, 22º, 23º, 24°, y 25º podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que ado

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Coyhaique, a trece de junio del año dos mil veintitrés. VISTOS: Con fecha 29 de marzo de 2023, comparece doña María Isabel Sáez Vila, abogada, en favor de doña Ely Johana Parra Rubio, de nacionalidad venezolana, educadora media general de ciencias, con domicilio en calle glaciar exploradores Nº 3321, comuna de Coyhaique, Región de Aysén quien interpone recurso de protección en contra del Servicio

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