SIN INFORMACION

MINISTRO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA/CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA (9335-21) (LTE)

Rol

Fecha

13 de junio de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos y teniendo presente: Que comparece don Ignacio García Suárez, abogado, en representación, del Subsecretario del Interior, en su calidad autoridad reclamada en amparo al derecho de acceso a la información causa Rol C-5637-22 del Consejo para la Transparencia e interpone reclamo de ilegalidad en contra del Consejo para la Transparencia, representada por su Director General, David Ibaceta Medina, por la resolución dictada por dicho Consejo, que decidió acoger el amparo Rol C 5637-22, de fecha 4 de octubre de 2022, que ordenó entregar a la recurrente doña Laura Maragaño Vaca Pereira “Respaldo de correos electrónicos enviados y recibidos desde la casilla lmaragano@interior.gob.cl, de la cual fue titular, durante el período comprendido entre 01-01-2019 a 05-04-2022”. Indica que ante el requerimiento de entrega de información, mediante oficio Nº 12.180, de fecha 7 de junio de 2022, denegó acceder a la solicitud antedicha ante el Consejo para la Trasparencia, en atención a que el requerimiento no versa sobre actos administrativos, y tampoco sobre elementos que hayan servido de fundamento para la dictación de alguno, criterios ambos que han sido establecidos por el Consejo para efectos de considerar que un correo electrónico pueda, eventualmente, constituir información pública susceptible de entregar mediante solicitudes de acceso a información. Argumenta que aun cuando los correos electrónicos requeridos fueran considerados como documentos públicos, corresponde denegar su entrega en vista de que fueron enviados y recibidos en el contexto de la prestación de servicios íntimamente vinculados a estrategias para la prevención y control de distintos fenómenos delictuales, entre los que se encuentran algunos tan relevantes como el narcotráfico. Razona que de acuerdo con el objeto de los contratos de honorarios a suma alzada suscritos entre la parte solicitante doña Laura Maragaño Vaca Pereira y la Subsecretaria del Interior, su divulgación afectaría el cumplimiento de las

Fundamentos

considerando que la propia parte solicitante suscribió diversos contratos en donde se obligaba, entre otras, a respetar la reserva de la información a la que accediese en virtud de la prestación de sus servicios. Indica que en el traslado otorgado por el Consejo a la solicitud de acceso a la información de la solicitante, su parte en los descargos u observaciones, señaló a dicha entidad en síntesis, que: a) No corresponde entregar los correos electrónicos requeridos, por cuanto no constituyen información pública; no corresponden a actos administrativos ni sirvieron de fundamento para la dictación de alguno; b), en subsidio, indicó que no corresponde entregar los correos electrónicos requeridos, por cuanto se trata de antecedentes cuya divulgación afectaría la prevención, investigación y persecución de crímenes y simples delitos, necesarios para defensas jurídicas y judiciales relacionadas a la mantención del orden público y la seguridad pública ; y, c) No corresponde entregar los correos electrónicos requeridos, por cuanto la parte solicitante no es dueña de dicha información, además de haberse obligado contractualmente a no utilizar tales antecedentes para fines ajenos a los institucionales; y d), No corresponde entregar los correos electrónicos solicitados, por cuanto se trata de un requerimiento genérico, referido a un elevado número de antecedentes, cuyo cumplimiento distraería indebidamente al personal del cumplimiento regular de sus labores habituales. Que mediante oficio E19.254, de fecha 4 de octubre de 2022, con fecha 5 del mismo mes y año, el Consejo comunicó su decisión de acoger totalmente el amparo en comento, decisión contra la cual reclama, argumentando que la resolución del Consejo omite referirse a su alegación relativa a que, en el caso concreto, se configura la causal de reserva del artículo 21 N° 3 de la ley N° 20.285, esto es, la alegación de secreto o reserva de entrega de información: “Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte la seguridad de la Nación, particularmente si se refiere a la defensa nacional o la mantención del orden público o la seguridad pública. Argumenta que la solicitante Laura Maragaño Vaca Pereira, cientista política, fue contratada por la Subsecretaria del Interior, a honorarios a suma alzada, a partir del 15 de abril de 2019, suscribiéndose diversos contratos de esa misma naturaleza, hasta el 6 de abril de 2022, fecha en la que dejó de prestar sus servicios. Afirma que de acuerdo a los contratos indcados, la interesada prestó asesoría en el levantamiento, sistematización y análisis de información desde fuentes primarias y secundarias, relativa a eventos de orden público reportados por las policías, incluyendo temáticas de narcotráfico y otros fenómenos delictuales públicamente relevantes, conforme a la cláusula primera de todos los contratos que suscribió, de lo que se desprende que prestaba servicios relacionados con funciones estratégicas encomendadas a este Servicio, específicament

Fallo

por tanto no afecta a la intimidad ni la vida privada de ninguna persona, no siendo fundamento bastante para negarla la circunstancia que se contenga en correos electrónicos porque la ley es clara y se refiere a cualquier soporte que se encuentre contenida, en este caso se trata de información que ha sido elaborada con presupuesto público y se ha emitido en ejercicio de una función pública, mediante aparatos computacionales de un órgano del Estado, de modo que no tiene un carácter privado, por lo que tampoco se están afectando las garantías constitucionales de los números 4 y 5 de la Carta Fundamental relativas al respeto a la vida privada y a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, por tratarse en el primer caso de información que dice relación con la persona que la requiere y no con terceros y en el segundo por tratarse de comunicaciones que se han emitido en el ejercicio de una función pública, sin que por otro lado se encuentre en la situación de excepción que esta Corte tiene competencia para revisar y que está prevista en el artículo 21 Nº 2 de la Ley 20285, por no afectar a personas privadas. De ahí que no se pueda sostener que cualquier correo electrónico por el hecho de ser tal tenga una naturaleza de carácter privada, como lo entiende el órgano reclamante, pues ello dependerá del tipo de comunicación que contenga, de su origen y su generación”. Sostiene también el Consejo en su informe que el recurrente no acreditó la concurrencia de la causal de reserva

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, trece de junio de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Que comparece don Ignacio García Suárez, abogado, en representación, del Subsecretario del Interior, en su calidad autoridad reclamada en amparo al derecho de acceso a la información causa Rol C-5637-22 del Consejo para la Transparencia e interpone reclamo de ilegalidad en contra del Consejo para la Trans

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