2º JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE CHILLAN

CURIFOR S.A/YAVAR

Rol

Fecha

12 de junio de 2023

Materia

INFRACCIÓN LEY SERVICIO NACIONAL DEL CONSUMIDOR

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: 1.- En el punto 3, párrafo 5°, cuarta línea, después de la palabra “marca”, se sustituyen las expresiones “Chevrolet, modelo New Captiva LT 1,5” por “marca Ford modelo Edge 2.0 lts., automático, AWD, año 2019. 2.- En el punto 4, párrafo 6°, después de la palabra “demandado” sustituyendo la coma (,) por un punto aparte (.), se suprimen las expresiones “por lo que este deberá ser reducido prudencialmente conforme lo dispone el Código Civil”. 3.- En el punto 4, párrafo 7°, después de la palabra defectuoso se elimina “En este caso, si bien la jurisprudencia mayoritaria entiende que el daño moral deberá ser probado, existe gran parte de juristas que sostienen que en casos calificados, en materia de consumo, el daño moral, por la índole subjetiva que racionalmente cabe conferirle, no requiere ser probado y quedará sujeto a la prudencial y discrecional regulación del juez”. 4.- En las citas legales se elimina la referencia al artículo 2330 del Código Civil. 5.- En lo resolutivo 2.- después del guarismo $5.921.528 se suprime la coma (,) y las expresiones “que fuera rebajada prudencialmente por quien sentencia y que corresponde al 50% del aumento del valor de mercado del mismo vehículo adquirido en el año 2019, pero actualizado al año 2022” Y se tiene, además, presente: Primero: Que el abogado don Edwin Schultz Yurazeck por la querellada y demandada CURIFOR S.A., dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva Funda su recurso en que la jueza a la hora de fallar lo infraccional atendió a dos aspectos, que son: el tiempo que tomó reemplazar el motor del vehículo del actor y que el cambio de motor da cuenta de una supuesta falla en que que lo torna en inapto para el uso que le es propio. Sin embargo –afirma- la demora en el reemplazo del motor no es imputable a Curifor sino al fabricante, que en dos ocasiones remitió un motor distinto al que se le solicitó, de manera que no hubo

Fundamentos

considerando las particularidades del bien adquirido y el momento en que se presenta la falla. En el caso de autos, se trata de un vehículo nuevo, de un alto valor comercial, que presentó una falla en una pieza tan esencial como el motor, al poco tiempo de haber sido adquirido y dentro del período de garantía. En este punto es útil consignar que la alegación de la querellada y demandada civil relativa a que la demora y equivocación al enviar en dos oportunidades un motor que no correspondía, es responsabilidad del fabricante, no puede ser acogida, desde que la relación comercial entre este y Curifor no es oponible al actor, quien sí puede exigir diligencia a su vendedor. Séptimo: Que, el artículo 23 de la Ley de protección de los derechos del consumidor prescribe: “Comete infracción a las disposiciones de la presente ley el proveedor que, en la venta de un bien o en la prestación de un servicio, actuando con negligencia, causa menoscabo al consumidor debido a fallas o deficiencias en la calidad, cantidad, identidad, sustancia, procedencia, seguridad, peso o medida del respectivo bien o servicio. En el presente caso, la demandada causó un menoscabo al consumidor, pues le vendió un vehículo nuevo con una falla en el motor y, de manera negligente, no adoptó las medidas para poner pronto remedio al desperfecto, no obstante el derecho consagrado en el artículo 20 de la citada ley. En tales circunstancias, procede acoger tanto la denuncia infraccional como la civil deducidas contra CURIFOR S.A., por haber infringido las normas del artículo 3° y 23 de la Ley 19.496, tal como resolvió la juez a quo. Octavo: Que, en la demanda civil el actor solicitó, como daño emergente por concepto de arriendo de un vehículo la suma de $ 4.400.000 y en su apelación, además de señalar que la prueba rendida daba cuenta del gasto en que se incurrió por este concepto, acompañó cinco facturas electrónicas emitidas por la empresa Ecarent Rent Car por concepto de arriendo de vehículo a nombre de Lavandería MYC Ltda. Cuyo usuario es la cónyuge del actor, doña Macarena Giner Ossa. Sin embargo, los documentos acompañados en segunda instancia por el actor no pueden ser vinculados al concepto demandado, pues estos no son concordantes con lo declarado por la propia señora Macarena Giner Ossa, quien afirmó que no arrendó vehículos a una empresa sino a personas conocidas y que ello ocurrió desde el 19 de mayo a los primeros días de septiembre de 2021 y las facturas de la empresa Ecarent Rent Car fueron emitidas desde abril a agosto de 2022. Así las cosas, la conclusión de la jueza en cuanto a que el daño emergente por el concepto de arriendo de vehículos no resultó probado, se refrenda en esta instancia por las razones ya indicadas. Por otro lado, el daño emergente que la sentenciadora fijó prudencialmente en $ 5.921.528, aparece consistente con el mérito del proceso, en atención a que dicha cantidad, sumada al valor efectivamente pagado por el actor ($ 24.946.944), arroja un to

Fallo

fallo sólo en cuanto: a) no accedió al daño emergente demandado por concepto de arriendo de un vehículo; b) rebajó prudencialmente el daño emergente otorgado; y c) absolvió del pago de las costas a la querellada y demandada. Fundamenta su recurso en que según su parecer sí se acreditó que su representado debió arrendar un vehículo, tanto con la prueba rendida en primera instancia como con los documentos que acompaña en ésta. Añade que la jueza rebajó el daño emergente aplicando equivocadamente el artículo 2330 del Código Civil y que la querellada y demandada no tuvo motivo plausible para litigar, por lo que procede su condena en costas. En definitiva solicita que se revoque la sentencia definitiva únicamente en los aspectos ya indicados y en su lugar se condene a la querellada y demandada al pago de $ 4.400.000 por daño emergente por arriendo de vehículo; $ 11.843.056 también por daño emergente, o las sumas que esta Corte determine conforme al mérito del proceso y que la demandada queda condenada al pago de las costas de la causa y del recurso. Tercero: Que esta causa se inició por querella infraccional y demanda civil de indemnización de perjuicios, en contra de CURIFOR S.A. por infracción a la Ley del Consumidor, específicamente los artículos 3,12 y 23, por no haber entregado pronta y oportuna cobertura al desperfecto mecánico que presentaba el automóvil station wagon marca Ford modelo Edge que adquirió con fecha 25 de junio de 2019 en la sucursal de Chillán. En virtud

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6 Chillán, doce de junio de dos mil veintitrés. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: 1.- En el punto 3, párrafo 5°, cuarta línea, después de la palabra “marca”, se sustituyen las expresiones “Chevrolet, modelo New Captiva LT 1,5” por “marca Ford modelo Edge 2.0 lts., automático, AWD, año 2019. 2.- En el punto 4, párrafo 6°, después de la palabra “demanda

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