2º JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE CHILLAN

PEREZ / BANCO ESTADO DE CHILE

Rol

Fecha

12 de junio de 2023

Materia

INFRACCIÓN LEY SERVICIO NACIONAL DEL CONSUMIDOR

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: a) En el punto 5, en su quinto párrafo, se elimina su parte final, que se inicia con la expresión “Luego…” y termina con “Código de Procedimiento Civil.” b) Se elimina el párrafo sexto, del señalado punto 5. c) En el punto 6, en el párrafo segundo, se elimina lo señalado a continuación: “En este contexto, si bien la jurisprudencia mayoritaria entiende que el daño moral deberá ser probado, existe gran parte de juristas que sostienen que en casos calificados, en materia de consumo, el daño moral, por la índole subjetiva que racionalmente cabe conferirle, no requiere ser probado y quedará sujeto a la prudencial y discrecional regulación del juez”. d) Se elimina de las citas legales, la referencia al artículo 2330 del Código Civil. Y teniendo en su lugar presente: 1°.- Que el artículo 3° letra d) de la Ley N° 19.496 dispone que “son derechos y deberes del consumidor la seguridad en el consumo de bienes o servicios, la protección de la salud y el medio ambiente y el deber de evitar los riesgos que puedan afectarles”, mientras que el artículo 23 inciso primero de la misma ley señala que “comete  infracción a las disposiciones de la presente ley el proveedor que, en la venta de un bien o en la prestación de un servicio, actuando con negligencia, causa menoscabo al consumidor debido a fallas o deficiencias en la calidad, cantidad, identidad, sustancia, procedencia, seguridad, peso o medida del respectivo bien o servicio.” A su vez la letra e) del mencionado artículo 3° establece “el derecho a la reparación e indemnización adecuada y oportuna de todos los daños materiales y morales en caso  de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contraídas por el proveedor, y el deber de accionar de acuerdo a los medios que la ley le franquea.” 2°.- Que, de las disposiciones anteriores, se puede concluir que si bien la Ley N° 19.496 establece como derecho del consumidor la seguridad en el consumo

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 14, 32, 34, 35 y 36 de la Ley Nº 18.287, se declara: Que se confirma la sentencia apelada, de ocho de septiembre de dos mil veintidós, con declaración que se rebaja la multa impuesta a Banco Estado a Tres Unidades Tributarias Mensuales y asimismo, se rebaja la cantidad a pagar por la parte demandada por concepto de daño moral a la suma de $ 250.000 (doscientos cincuenta mil pesos). Regístrese y devuélvase. Redacción del Ministro Guillermo Arcos Salinas. Rol N° 89-2022.- Policía Local.-

Texto Completo (Preview)

Chillán, doce de junio de dos mil veintitrés.- Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: a) En el punto 5, en su quinto párrafo, se elimina su parte final, que se inicia con la expresión “Luego…” y termina con “Código de Procedimiento Civil.” b) Se elimina el párrafo sexto, del señalado punto 5. c) En el punto 6, en el párrafo segundo, se elimina lo señalado

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