GUERRA/QUISPE
Rol
Fecha
12 de junio de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Compareció doña CLAUDIA ANDREA GUERRA ALBORNOZ, cédula de identidad N°13.212.025-0, chilena, ingeniera en ejecución en administración pública, en contra del HOSPITAL DOCTOR JUAN NOE CREVANI, todos domiciliados en esta ciudad, y dedujo recurso de protección de garantías constitucionales, en la especie, las de los numerales 1°, 2° y 9° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, fundada en los siguientes antecedentes. Expuso que pertenece a FONASA y que fue diagnosticada con una colitis ulcerosa que actualmente corresponde a Enfermedad de Crohn Grave, teniendo una terapia mixta, al haber accedido a la Ley N°20.850, Ley Ricarte Soto, con atenciones tanto en el sector público como privado. Indica que dentro de la ley citada solo tiene disponibilidad de tratamiento con los medicamentos Infliximab o Adalimumab, los cuales no están indicados para el manejo de las 4 infecciones que ha tenido y le han drenado, y que ha implicado hospitalización por más de un mes en octubre de 2022. En este sentido, indica que las Directrices de consenso de la Sociedad Británica de Gastroenterología sobre el tratamiento de la enfermedad inflamatoria intestinal en adultos señalan eventos adversos comunes con la terapia con dichos medicamentos, razón por la cual, y conforme a su historial médico y tratamiento de su enfermedad, y con el solo propósito de evitar colecciones e infecciones futuras es que se recomienda el uso de terapia biológica con ESTEKINUMAB, como una opción para este diagnóstico en adultos con respuesta inadecuada o intolerancia a la terapia convencional o a un TNF-alfa o por contraindicaciones para dichas terapias. En ese sentido, la Dra. Daniela Jara Letelier, gastroenteróloga del Hospital El Salvador de Santiago acredita que, tras diversos incidentes, y luego de ser controlada en forma periódica con gastroenterólogos especialistas y con cirujanos coloproctólogos, quienes con su evolución, han propuesto inicio de terapia biológica con Estekinumab,
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la acción de protección contemplada en la Carta Fundamental, existe con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional, para lo cual prevé que cualquier persona por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo, cuando estos derechos sean amagados por actos arbitrarios o ilegales de terceros, debiendo la Corte de Apelaciones respectiva adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado, si de los antecedentes proporcionados se establece que existe lesión a los derechos constitucionales de quien recurre. SEGUNDO: Que, en la especie, cabe analizar si el actuar de las recurridas fue arbitrario o ilegal, y establecido esto, si se ha vulnerado alguna de las garantías protegidas por este arbitrio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. TERCERO: Que, a partir de las afirmaciones vertidas en sus escritos de discusión por recurrente y recurridos, no resulta controvertido el hecho de que la actora padece enfermedad de Crohn grave, ni el hecho de que solicitó a la Hospital Regional de Arica el suministro del medicamento que le fue recetado por sus médicos tratantes del Hospital El Salvador de Santiago, de nombre USTEKINUMAB (Stelara), por no encontrarse cubierto por la Ley N° 20.850, lo que constituye precisamente el acto impugnado y considerado ilegal y arbitrario, el que estima la recurrente, conculca su derecho a la vida e integridad física y psíquica, igualdad ante la ley y su garantía a la salud del numeral 9° de la Constitución Política de la República. CUARTO: Que al respecto, es preciso considerar que, si bien es cierto los miramientos de orden económico constituyen un factor a considerar por la autoridad pública al adoptar una decisión, no lo es menos que ellas no debieran invocarse cuando está comprometido el derecho a la vida y a la integridad física o psíquica de una persona, derecho consagrado en la norma de mayor rango en el ordenamiento jurídico, esto es, en la Constitución Política de la República, que prevalece respecto de los distintos cuerpos normativos citados por los recurridos, como ha razonado la Excma. Corte Suprema en los recursos Rol N° 43.250-2017, 25.161-2018, y 2702-2019 entre otros. En la especie, la enfermedad es de aquellas comúnmente denominadas “de alto costo”, y el medicamento, que también lo es, no cuenta con el procedimiento de evaluación de la ley del ramo para ser incluido en el financiamiento que el cuerpo legal otorgó. Por otro lado, la enfermedad sí se encuentra recogida entre las patologías GES/AUGE, tal como lo reconoció el propio Hospital Regional Dr. Juan Noé, indicando que debió ser derivado en su tratamiento al Hospital El Salvador de Santiago. QUINTO: Que, el medicamento en cuestión, junto con no estar prohibido para su uso en el país, es el indicado por los tratantes que suscriben el certificado antes mencionado
Fallo
se declara: Que SE ACOGE el recurso de protección deducido por CLAUDIA ANDREA GUERRA ALBORNOZ, y en consecuencia, la recurrida y el Fondo Nacional de Salud, en forma coordinada, deberán realizar todas las gestiones pertinentes para la adquisición y entrega del fármaco USTEKINUMAB (Stelara), a la recurrente, con el objeto de iniciar a la brevedad el tratamiento indicado por sus médicos tratantes, debiendo evaluarse periódicamente por los especialistas médicos dicho tratamiento y su suministro, así como todas las medidas de orden médico, financiera y las que sean pertinentes y necesarias para asegurar el derecho a la vida y la protección de la salud de la recurrente. Regístrese, notifíquese y archívese, si no se apelare. Rol N° 141-2023 Protección.
Texto Completo (Preview)
Arica, doce de junio de dos mil veintitrés. VISTO: Compareció doña CLAUDIA ANDREA GUERRA ALBORNOZ, cédula de identidad N°13.212.025-0, chilena, ingeniera en ejecución en administración pública, en contra del HOSPITAL DOCTOR JUAN NOE CREVANI, todos domiciliados en esta ciudad, y dedujo recurso de protección de garantías constitucionales, en la especie, las de los numerales 1°, 2° y 9° del artículo
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