ROJAS/ZÚÑIGA
Rol
Fecha
12 de junio de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA V/C JRM
Hechos
VISTO: Comparece la defensora HAYLEEN MONSERRAT SOLIS THOPSON, en representación de JESÚS ALBERTO ROJA VILDOSO, dedujo recuro de amparo en contra de la resolución dictada el 29 de mayo del año en curso, y la resolución que rechazó la reposición, de 01 de mayo (sic) pasado por la Jueza de Garantía de Arica, doña Paulina Zúñiga Lira, que rechazó fijar audiencia intermedia del artículo 280 bis, para efectos de terminar la causa en procedimiento abreviado acordado entre la defensa, imputado, querellante y Ministerio Público, vulnerando con ello lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, solicitando se declare la ilegalidad y arbitrariedad en la actuación de la Jueza recurrida, resolviendo fijar audiencia en los términos de la disposición señalada. Señala que el 22 de marzo de 2022 el amparado fue formalizado por un delito de receptación de especies que forman parte de una red de suministro domiciliario, presentando acusación el Ministerio Público el 30 de septiembre de 2022, existiendo en todo momento interés por parte del persecutor y de la querellante en terminar la causa mediante procedimiento abreviado. Agrega que el 26 de mayo pasado se celebró audiencia de preparación de juicio oral, donde se ofreció el procedimiento abreviado, pero que no pudo llevarse a cabo por la falta de antecedentes sociales del imputado para fundamentar la pena sustitutiva, y que incluso, la querellante ofreció terminar la causa por esa vía, acompañándose por parte del imputado los antecedentes sociales con posterioridad, pero el tribunal no accedió a la solicitud, indicando en esa ocasión que no podía fijarse una nueva audiencia para procedimiento abrev iado, sin perjuicio de la solicitud de audiencia intermedia que pudiera llevarse a cabo posteriormente. Así, previa coordinación con el fiscal titular, el 26 de mayo la defensa ingresó escrito solicitando audiencia intermedia, rechazando la solicitud el tribunal el 29 de dicho mes, fundado
Fundamentos
CONSIDERANDO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, el artículo 21 de la Constitución Política de la República establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Agrega su inciso tercero, que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, el recurso de amparo de marras, ataca la legalidad del pronunciamiento judicial de la jueza recurrida, al estimar que dicha resolución es arbitraria e ilegal, al no haber accedido a la solicitud de audiencia intermedia, siendo que existía, en los hechos, acuerdo entre las partes, y en segundo lugar, al no haberse pronunciado formalmente respecto del recurso de reposición, respecto de la solicitud que fue interpuesta dentro de plazo. TERCERO: Que, del sistema informático de los tribunales penales –SIAGJ- puede desprenderse los siguientes antecedentes: · Que el día 26 de mayo de 2023 se celebró la audiencia preparatoria dictándose el respectivo auto de apertura de juicio oral en la misma fecha; · Que rola certificado de la fecha anterior que da cuenta que el auto de apertura se encuentra firme y ejecutoriado desde la misma fecha, sin perjuicio que la firma de la actuación rola con fecha 29 de mayo de 2023 a las 10:02 horas; · Que el 29 de mayo de 2023 se presentó por la defensa la solicitud de audiencia intermedia, indicándose en su escrito que ello se realizaba “de común acuerdo por todos los intervinientes de la causa”; · Que el 29 de mayo de 2023 se rechazó la solicitud indicando que ello debe realizarse de común acuerdo y que la frase signada anteriormente no permite tener por cumplido el requisito expresado en la norma, debiendo haber realizado una presentación conjunta entre Fiscalía, Defensoría y parte querellante; · Que el 31 de mayo de 2023, el Ministerio Público presenta un escrito en que, “siendo de común acuerdo con los intervinientes de la presente causa” solicita audiencia intermedia; · Que, el 01 de junio pasado, la defensa interpuso recurso de reposición en contra de la resolución de 29 de mayo, por los fundamentos señalados en el presente amparo constitucional; · Que, en la misma fecha anterior, el tribunal rechaza las presentaciones de la Fiscalía y la Defensoría, indicando que el auto de apertura se encuentra firme y ejecutoriado, y
Fallo
por tanto, habiendo remitido los antecedentes al Tribunal de Juicio Oral en lo Penal, no hace lugar a lo solicitado, por extemporáneo; · Que no consta en el sistema informático la remisión del auto de apertura de juicio oral al Tribunal respectivo. CUARTO: En relación con lo anterior, es menester tener presente que el artículo 280 bis del Código Procesal Penal incorporó al sistema procesal penal vigente la institución de la “Audiencia intermedia”, respecto de la cual se regula, en primer lugar el plazo de interposición y los legitimados para esta, sosteniendo la norma que se debe interponer luego de haberse fallado el recurso de apelación contra el auto de apertura o habiendo transcurrido el plazo de su interposición, y antes de su envío al tribunal de juicio oral competente; y que debe ser realizado de común acuerdo entre los intervinientes que corresponda, en este caso, para la concurrencia del procedimiento abreviado, conforme al artículo 406 del código del ramo, suspendiéndose el plazo de remisión del auto de apertura con el mérito de la solicitud. Asimismo, cabe recordar que el artículo 281 del mismo cuerpo legal referido dispone que el juez de garantía debe remitir el auto de apertura de juicio oral no antes de las 24 horas ni después de las 72 horas siguientes al momento en que quedare firme. QUINTO: Que, como primera consideración, el tribunal respecto de la solicitud original la por no haber sido solicitada de común acuerdo, mas no por la extemporaneidad del mismo
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Arica, doce de junio de dos mil veintitrés. VISTO: Comparece la defensora HAYLEEN MONSERRAT SOLIS THOPSON, en representación de JESÚS ALBERTO ROJA VILDOSO, dedujo recuro de amparo en contra de la resolución dictada el 29 de mayo del año en curso, y la resolución que rechazó la reposición, de 01 de mayo (sic) pasado por la Jueza de Garantía de Arica, doña Paulina Zúñiga Lira, que rechazó fijar a
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