YUCRA/SOTO
Rol
Fecha
12 de junio de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que el artículo 18 c) de la Ley N° 18.101 establece que si el juez estima que la demanda monitoria cumple con todos los requisitos legales y, en especial, los contemplados en los números 1 y 2 del artículo 18-A, acogerá la demanda y ordenará que se requiera de pago al deudor para que, en el plazo de diez días corridos, cumpla con su obligación, más los intereses y costas. La demanda no será susceptible de ampliación alguna fuera de los casos previstos en este Título. Asimismo, el juez establecerá en la resolución que, en el evento de que el deudor no pague, o no comparezca o no formule oposición, se le tendrá por condenado al pago de la obligación reclamada y dispondrá su lanzamiento y el de los otros ocupantes del inmueble en el plazo no superior a diez días, contado desde que la respectiva resolución se encuentre firme y ejecutoriada o cause ejecutoria. Esta resolución tendrá la fuerza de sentencia definitiva firme y servirá de título suficiente para su ejecución. SEGUNDO: Que en el presente caso consta a folio 14 que la resolución que ordenó el lanzamiento, a que se refiere el motivo anterior, fue pronunciada el 30 de diciembre de 2022, la cual fue notificada por cédula al demandado el 5 de enero de 2023. TERCERO: Que a su turno el artículo 182 del Código de Procedimiento Civil establece que notificada una sentencia definitiva o interlocutoria a alguna de las partes, no podrá el Tribunal que la dictó alterarla o modificarla de manera alguna. CUARTO: Que, habida consideración a la norma transcrita en el
Fundamentos
considerando anterior, el sentenciador le era vedado, anular el procedimiento monitorio en el cual ya había mediado la dictación de una resolución que, según la norma transcrita en el motivo primero, tiene fuerza de sentencia definitiva firme, por haber operado el principio de desasimiento del Tribunal. QUINTO: Que el instituto de la nulidad procesal tiene como supuesto, según los parámetros que establece el título IX del Libro I del Código de Procedimiento Civil, supone la existencia de un juicio y evidentemente no puede alterar una resolución que goza de autoridad de cosa juzgada, sin perjuicio de los derechos que puedan ejercer los interesados en obtener la declaración de sus derechos. SEXTO: Que, consecuencialmente a lo argumentado en los motivos anteriores, sólo cabe acoger el recurso de apelación deducido, como asimismo su adhesión, debiendo dejarse sin efecto la nulidad procesal decretada, dejándose sin efecto por otro lado, la resolución de folio 26 del cuaderno principal, que no dio lugar por improcedente a la demanda de precario.
Fallo
Por estas consideraciones, SE REVOCA, la sentencia interlocutoria de treinta de marzo del año en curso, dictada en la causa RIT C-1884-2022 del Primer Juzgado de Letras de esta ciudad, que había declarado la nulidad de todo lo obrado en los presentes autos y, en su lugar, SE DECLARA que no se hace lugar al artículo de nulidad de procedimiento planteado al primer otrosí de folio 2 del cuaderno de incidente general de nulidad procesal de todo lo obrado, dejándose sin efecto en consecuencia lo resuelto con fecha treinta de marzo del año dos mil veintitrés del cuaderno principal a folio 26. Regístrese y comuníquese por la vía que corresponda. Rol N° 132-2023 Civil.
Texto Completo (Preview)
Arica, doce de junio de dos mil veintitrés. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que el artículo 18 c) de la Ley N° 18.101 establece que si el juez estima que la demanda monitoria cumple con todos los requisitos legales y, en especial, los contemplados en los números 1 y 2 del artículo 18-A, acogerá la demanda y ordenará que se requiera de pago al deudor para que, en el plazo de diez días corridos
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