MACAPITAL S.A/MUNICIPALIDAD DE FUTRONO
Rol
Fecha
12 de junio de 2023
Materia
FACTURA, NOTIFICACIÓN DE
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT
Hechos
VISTO: Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA: PRIMERO: Que, en rol Civil de esta Corte N°123-2023, la parte demandante dedujo recurso de casación en la forma de manera conjunta con la apelación, en contra de la sentencia definitiva de fecha 28 de noviembre de dos mil veintidós, dictada en causa Rol N° C-248-2020 del Juzgado de Letras de Los Lagos, que en su parte resolutiva, resolvió acoger la excepción de pago del artículo 469 N°9 del CPC, opuesta por la ejecutada y demandada. Funda su arbitrio únicamente en la causal contemplada en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido dada la sentencia ultra petita, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. Señala el recurrente que la demandada, la Ilustre Municipalidad de Futrono opuso la excepción del artículo 464 N°9 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que se verificó el pago de la deuda respecto de la Sociedad Comercial Prooffice Ltda. quien es la emisora de las facturas correctamente cedidas y demandadas. Agrega, que el tribunal, al recibir la causa a prueba, fijó como punto de prueba la efectividad de haber sido pagada la deuda y los antecedentes de hecho que lo acrediten. Que, la parte ejecutada acompaño los comprobantes que dan cuenta al pago del emisor de la factura y no a su representada. Sostiene que las facturas debieron pagarse a la ejecutante, y no a quien no es parte de la relación, el emisor de las facturas, tercero ajeno al juicio como lo es Sociedad Comercial Prooffice Ltda. De la forma, antes descrita, afirma que se verifica la causal de casación invocada, toda vez que el punto sometido a la decisión de tribunal era la efectividad del pago a su representada como ejecutante, y aquello no se vislumbra en la sentencia definitiva recurrida, sino que tiene por acreditado el pago respecto a un extraneus, y consecuencialmente acoge la excepción de pago. Comp
Fundamentos
considerando sexto, razona sobre la cesión de las facturas en favor de la ejecutante, y cumplimiento de los requisitos legales para ello, contenidos en el artículo 7 de la Ley 19.983. El recurrente indica, que de lo antes señalado, “...queda de manifiesto que el sentenciador declara inoponible la cesión a la parte ejecutada, siendo que la excepción opuesta fue la del artículo 464 N° 9 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el pago de la deuda. Es de tal magnitud y gravedad el vicio, que si la demandada hubiese querido enervar la acción correctamente debiese haberlo hecho a través de la excepción contemplada en el artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, por faltar alguno de los requisitos establecidas por la ley para que dicho título tenga fuerza ejecutiva en relación con ella misma, y no a través de la excepción de pago, cuyo sujeto pasivo es este ejecutante y no el cedente de las facturas. Por consiguiente, es dable concluir que a este respecto se incurre en ultra petita, puesto que S.S. extiende la decisión contenida en la sentencia definitiva a una excepción que ni siquiera fue alegada en tiempo y forma por la Ilustre Municipalidad de Futrono.”(sic). Agrega, que “El perjuicio causado por el vicio procesal que estamos denunciando es evidente y consiste en que, la sentencia extendió la decisión a puntos no sometidos a ella. Tanto por declarar la inoponibilidad de la cesión respecto de la ejecutada, cuando ella ni siquiera opuso la correspondiente excepción, como por pretender S.S. acoger la excepción de pago respecto de un tercero que es absoluta y completamente ajeno a la presente litis. Así las cosas, de no haber incurrido el sentenciador en ultra petita, la sentencia definitiva hubiese desestimado la excepción de pago interpuesta, por estar dirigida en contra de una persona ajena a los presentes autos y que de ninguna manera podría considerarse como parte, como también no estar dirigida en contra del legítimo contradictor de los presentes autos. De esta forma, la única manera de subsanar este vicio perjudicial para nuestra parte es la nulidad de la sentencia y teniendo presente que este vicio se ha cometido en la sentencia misma, daría mérito para sentencia de reemplazo por el tribunal ad quem.”(sic). Concluye, solicitando que se anule la sentencia impugnada y acto seguido proceda a pronunciar separadamente sentencia de reemplazo, a fin de que la excepción de pago opuesta en los presentes autos sea íntegramente rechazada y que dictando sentencia condenatoria, se ordene continuar con la correspondiente ejecución, con costas. SEGUNDO: Que en esta materia se debe tener en cuenta que, dado el carácter estricto de esta clase de herramientas recursivas y al tenor de lo dispuesto en el artículo 768 inciso tercero del Código de Procedimiento Civil, el tribunal puede desestimar este arbitrio cuando de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo, o bi
Fallo
por tanto, comprensivo a la vez de aspectos de hecho y de derecho, que halla sustento en argumentos en parte recogidos en los que fundan el reproche por la vía estricta de la invalidación, de existir algún vicio formal, podrá ser también abarcado y subsanado por su intermedio; lo que fuerza a concluir que los yerros reclamados no son de aquellos remediables únicamente con la declaración de nulidad de la sentencia. Resta decir que lo expuesto constituiría en sí razón suficiente para desestimar el recurso de casación invocado por la demandada, pese a lo cual se reflexionará brevemente en torno a la argumentación sustantiva del recurso deducido. TERCERO: Que, de lo antes expuesto, se sigue que la decisión del juez del grado, contenida en la parte resolutiva del fallo, aparece perfectamente compatible y consecuente con las circunstancias de hecho y derecho de la causa, conforme a las normas jurídicas atingentes a la materia, pago de las facturas pagadas, y ausencia de cumplimiento de las normas que rigen la cesión de las mismas, y el principio de la buena fe. No se observa, la presencia del vicio de casación denunciado, sin que se advierta, como lo esgrime el recurrente, que la sentencia cuestionada se haya extendido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, precisamente porque se avoca a resolver las pretensiones de las partes relativas al pago; pero no concediendo algo diferente ni menos adicional al pronunciarse en favor de acoger la excepción de pago, por advertir a
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C.A. de Valdivia Valdivia, doce de junio de dos mil veintitrés. VISTO: Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA: PRIMERO: Que, en rol Civil de esta Corte N°123-2023, la parte demandante dedujo recurso de casación en la forma de manera conjunta con la apelación, en contra de la sentencia definitiva de fecha 28 de noviembre de dos mil veintidós, dictada en caus
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