TRIBUNAL DE CONTRATACION PUBLICA DE SANTIAGO

UTP ENEL X CHILE SPA / INGENIERIA Y CONSTRUCCION ELECTRICA SINEC S.A. /ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LIMACHE ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LIMACHE

Rol

Fecha

12 de junio de 2023

Materia

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LICITATORIO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y

Fundamentos

Considerando: Primero: Que Rodrigo Fernando Flores Osorio, abogado, en representación de la Ilustre Municipalidad de Limache, presenta recurso de reclamación en contra de la sentencia del Tribunal de Contratación Pública, de fecha 10 de enero de 2023, que acoge la demanda de impugnación conforme al artículo 24 de la Ley 19.886, de ilegalidad en procedimiento de licitación pública, interpuesta por Humberto Bermúdez Ramírez, en representación de Enel X Chile SpA y Roberto González Acevedo, en representación de Ingeniería y Construcción Eléctrica Sinec S.A., en contra de la Ilustre Municipalidad de Limache, en proceso licitatorio “Servicio de Mantenimiento Alumbrado Público, Comuna de Limache, ID 4290- 49LR22", y declara ilegales y arbitrarios la Evaluación de las Ofertas, de fecha 21 de septiembre de 2022, y el Decreto Alcaldicio Nº 3.781, de fecha 28 de septiembre de 2022, que adjudicó la licitación pública “Servicio de Mantenimiento de Alumbrado Público, Comuna de Limache", a la empresa “Luis Estay Valenzuela y Compañía Limitada", representada por don Luis Estay Valenzuela.  Explica la reclamante que la primera impugnación se reclamó al considerar las demandantes la errónea y arbitraria puntuación que obtuvo la adjudicada en el criterio Remuneración del Personal, del punto 9.2, denominado Pauta de Evaluación que estableció en las letras iii) “renumeración del personal: 25%". Al considerar que los valores que informó el adjudicado que ascienden a $ 11.959.022 y se cotejan con su oferta económica cuyo valor neto era $ 11.344.538, queda de manifiesto con simples operaciones aritméticas que las remuneraciones ofertadas para los cargos evaluados, no pueden costearse totalmente con los ingresos provenientes del contrato no siendo viable económicamente, atendido que las sumas de los cuatro cargos supera el monto de la oferta económica, generándose un déficit de $ 614.383 mensuales y de $ 29.945.232, por los 48 meses del contrato. Alega la municipalidad reclamante que, no obstante la pérdida total por $ 125.495.232, la Asesora Jurídica del Municipio sostuvo que no era posible desestimar la oferta de la adjudicada, porque dentro de las bases no se consideraba el rechazo de una oferta por no ser ésta sustentable económicamente. Refiere que según la impugnación el análisis que realizó la Asesora Jurídica es incompleto, porque el hecho que las bases no señalen expresamente dicha causal para desestimar la oferta, no es óbice para que sea descartada considerando que la adjudicación debe hacerse a favor de la oferta que sea la más conveniente a los intereses municipales, lo que no se cumple cuando se presenta una oferta inviable económicamente, por no considerar costos fijos de a lo menos un 20% del total de la oferta. Explica que, en cuanto a la segunda impugnación se asevera que la declaración del adjudicado infringe el punto 16.1 de las Bases, porque tendría una duplicidad de cargos y se contradice con el documento Metodología o Plan de Trabajo en el punt

Fallo

fallo del Tribunal de Contratación Pública era resolver si la oferta de la empresa adjudicada Luis Estay Valenzuela y Compañía Limitada, debió haber sido declarada inadmisible y por consiguiente, no haber sido evaluada y luego adjudicada por la entidad licitante, y conforme a su mérito determinar si resultan ilegales y/o arbitrarios el acta de evaluación de las ofertas y el Decreto Alcaldicio Nº 3781, adjudicatorio. Precisa que, en primer lugar, el fallo del Tribunal de Contratación Pública yerra en cuanto considerar, en el motivo duodécimo, que en razón del artículo 6º de la Ley 19.886, conforme al cual las bases de licitación deben establecer las condiciones que permitan alcanzar la combinación más ventaja entre todos los beneficios del bien o servicio por adquirir y todos sus costos asociados presentes y futuros, que “estas condiciones no podrán establecer diferencias arbitrarias entre los proponentes, ni solo atender al precio de la oferta”.  Señala que el artículo 10º de la Ley 19.886, dispone que: “El contrato se adjudicará mediante resolución fundada de la autoridad competente, comunicada al proponente. El adjudicatario será aquel que, en su conjunto, haga la propuesta más ventajosa, teniendo en cuenta las condiciones que se hayan establecido en las bases respectivas y los criterios de evaluación que señale el reglamento. Los procedimientos de licitación se realizarán con estricta sujeción, de los participantes y de la entidad licitante, a las bases administrativas y

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, doce de junio de dos mil veintitrés. Vistos y Considerando: Primero: Que Rodrigo Fernando Flores Osorio, abogado, en representación de la Ilustre Municipalidad de Limache, presenta recurso de reclamación en contra de la sentencia del Tribunal de Contratación Pública, de fecha 10 de enero de 2023, que acoge la demanda de impugnación conforme al artículo 24 de la Ley 19.8

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