1º JUZGADO DE LETRAS DE QUILPUE

AGUILERA/ARAYA

Rol

Fecha

12 de junio de 2023

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Que en esta causa proveniente del 1° Juzgado de Letras de Quilpué, la parte demandante dedujo un recurso de nulidad en contra de la sentencia de uno de marzo del año en curso, que acogió la demanda de nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales interpuesta por doña Verónica Juana de Arco Aguilera Durand, en contra de doña Ruby Araya Carreño, sólo en cuanto declaró el despido del que fue objeto nulo, condenando a la demandada a pagar a la actora horas extras trabajadas y no pagadas de los últimos 6 meses, prestaciones correspondientes a movilización y colación, por el mismo período, cotizaciones previsionales y de salud adeudadas por el período comprendido entre el da 01 de abril del año 2011 y el 02 de septiembre del año 2022, en razón de una remuneración imponible de $467.000, remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen entre la fecha del despido, esto es, desde el 02 de septiembre de 2022, y la comunicación del pago de las cotizaciones previsionales y de salud adeudadas, sobre la remuneración mensual ya señalada, todo ellos con reajustes e intereses legales. La recurrente funda su arbitrio, en la causal prevista en el artículo 477 primera parte del Código del Trabajo. Se declaró admisible el recurso interpuesto y se procedió a su vista el día 6 de junio en curso, alegando en estrados las partes del juicio. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que, la recurrente funda su arbitrio en lo previsto en la citada norma legal, referida al vicio producido cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, en relación con el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República. Afirma que la infracción al debido proceso se produce al aplicar el artículo 447 inciso segundo del Código del Trabajo y en la negativa posterior a corregir el vicio del procedimiento. En el primer caso, sostiene que debe relacionarse la señalada norma con el artículo 453 N°1 del mismo cuerpo legal, por lo que el tribunal, para declarar de oficio la caducidad de la acción por despido injustificado debe tener, sino certeza, claridad total por los antecedentes que consten en el proceso de que efectivamente se produce aquella. Explica que, en el presente caso, la separación de la trabajadora se produjo el 2 de septiembre de 2022, el procedimiento de reclamo ante la Inspección del Trabajo se desarrolló entre el 22 de septiembre y el 7 de octubre del mismo año y la demanda se interpuso el 29 de noviembre de 2022, esto es, a los 73 días de su separación -aunque luego señala a los 70 días- concluyendo que en el presente caso no hay caducidad, cuestión que ni el propio tribunal cuestiona. Afirma que, aunque la norma del artículo 447 del Código del Trabajo admite la posibilidad de acompañar las actuaciones administrativas previas junto con la demanda, ello no se traduciría en una imposibilidad de hacer valer estos antecedentes con posterioridad, como lo hizo la demandante. Asimismo, estima que el tribunal no puede desentenderse de dar una tutela efectiva de los derechos en razón del principio in dubio pro operario y que la caducidad de oficio es excepcional ya que, a la luz del citado artículo 453 del mismo cuerpo legal, requiere de antecedentes que consten en el proceso o sean de pública notoriedad, elemento este último de la mayor relevancia pues en dos oportunidades posteriores solicitó que el tribunal un pronunciamiento en razón de los nuevos elementos que aportara. Sostiene que el principio de oficialidad está morigerado por el pro operario y que, puesto que no cabe duda que la caducidad no se produjo, debía el tribunal realizar una protección efectiva de los derechos de los litigantes. Afirma que por ello los plazos de caducidad han de interpretarse restrictivamente. En cuanto al rechazo de la incidencia de corrección del procedimiento deducida, el que se fundó en que la resolución que declaró la caducidad de la demanda por despido injustificado estaría ejecutoriada, afirma que la decisión que admite a tramitación la demanda no es una sentencia interlocutoria, por lo que no pudo haberse producido tal efecto, y no procedía otro recurso contra esa resolución que la petición al mismo tribunal de enmendarla, denegada por este último. Concluye que las actuaciones relatadas infringen el deb

Fallo

Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 477, 478, 481 y 482 del Código del Trabajo, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia definitiva dictada el uno de marzo del año en curso, emanada del Primer Juzgado de Letras de Quilpué, en los autos RIT O-88-2022, RUC 22-4-0443480-6, y, en consecuencia, se declara que ella no es nula. Regístrese y en su oportunidad, devuélvase. Redactada por la Ministra señora Silvana Donoso Ocampo. N° Laboral Cobranza-262-2023. No firma el Abogado Integrante Sr. Eduardo Morales Espinosa, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, por encontrarse ausente.

Texto Completo (Preview)

Llg C.A. de Valparaíso. Valparaíso, doce de junio de dos mil veintitrés.- VISTO: Que en esta causa proveniente del 1° Juzgado de Letras de Quilpué, la parte demandante dedujo un recurso de nulidad en contra de la sentencia de uno de marzo del año en curso, que acogió la demanda de nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales interpuesta por doña Verónica Juana de Arco Aguilera Durand, en

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