MARTÍNEZ/COMPLEJO MANUFACTURERO DE EQUIPOS TELEFONICOS S.A.C.I
Rol
J-5-2022
Fecha
26 de mayo de 2022
Materia
Resultado
No especificado
Hechos
hechos copulativos: a) Su representada no posee DOMICILIO en la comuna de CHILLÁN, de su competencia, S.S., sino en la ciudad de SANTIAGO. b) La trabajadora prestó servicios bajo subordinación y dependencia durante todo el transcurso de la relación laboral, en sucursal ubicada en la comuna de LAJA que no es de su competencia. i.v. En consecuencia, S.S. no es competente para conocer de la ejecución. Hace presente y previene que la circunstancia relativa al domicilio efectivo de su parte. se encuentra, conforme se argumentará, íntimamente relacionada a lo solicitado en el primer otrosí. II.Sobre el domicilio de su representada. ii.i. El DOMICILIO de su parte se halla en la ciudad de SANTIAGO. ii.ii. Distíngase desde ya por parte de la demandante y S.S. el concepto de DOMICILIO en contraste al de mera SUCURSAL, ESTABLECIMIENTO, o AGENCIA, en el sentido de que: a) En primer lugar, el concepto de domicilio es uno legalmente consagrado, y, conforme señala el art. 59 inc. 1° del Código Civil, consiste en la residencia (elemento Código: XVCZZPJXQB Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl material) acompañada del ánimo real o presuntivo de permanencia (elemento subjetivo). Así las cosas, una sucursal o agencia puede (énfasis) configurar domicilio, en la medida (énfasis) que cumpla con el elemento subjetivo, lo cual no ocurre en la especie con su representada respecto del establecimiento ubicado en YERBAS BUENAS N°331 de esta ciudad. Lo anterior es de hecho conocido por la demandante en el sentido de que está consciente de que las instrucciones de la empleadora se impartían desde su casa matriz, ubicada en SANTIAGO. b) Si bien una persona jurídica puede tener varios domicilios, en lo que respecta al menos a una notificación judicial, nos encontraremos siempre con la limitación material (“esencial”) de que es finalmente una persona natural habilitada la que finalmente actuará y recibirá por la persona jurídic
Fundamentos
considerandos de hecho y de derecho que expone: I. Mérito de autos. i.i. Que se ha deducido demanda ejecutiva ante S.S., invocando el art. 169 letra a) del Código del Trabajo, lo anterior, efectivamente por parte de un ex-trabajador i.ii. Que, del examen de la demanda, no se encuentra enderezado acápite alguno respecto de la competencia de S.S. para conocer de la ejecución, cuya regla de orden público se encuentra consagrada en el art. 423 del Código del Trabajo. i.iii. Que de aplicarse en forma estricta las reglas de competencia, S.S. carece de la misma para conocer de la presente ejecución. i.iv. Lo anterior, por los siguientes hechos copulativos: a) Su representada no posee DOMICILIO en la comuna de CHILLÁN, de su competencia, S.S., sino en la ciudad de SANTIAGO. b) La trabajadora prestó servicios bajo subordinación y dependencia durante todo el transcurso de la relación laboral, en sucursal ubicada en la comuna de LAJA que no es de su competencia. i.v. En consecuencia, S.S. no es competente para conocer de la ejecución. Hace presente y previene que la circunstancia relativa al domicilio efectivo de su parte. se encuentra, conforme se argumentará, íntimamente relacionada a lo solicitado en el primer otrosí. II.Sobre el domicilio de su representada. ii.i. El DOMICILIO de su parte se halla en la ciudad de SANTIAGO. ii.ii. Distíngase desde ya por parte de la demandante y S.S. el concepto de DOMICILIO en contraste al de mera SUCURSAL, ESTABLECIMIENTO, o AGENCIA, en el sentido de que: a) En primer lugar, el concepto de domicilio es uno legalmente consagrado, y, conforme señala el art. 59 inc. 1° del Código Civil, consiste en la residencia (elemento Código: XVCZZPJXQB Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl material) acompañada del ánimo real o presuntivo de permanencia (elemento subjetivo). Así las cosas, una sucursal o agencia puede (énfasis) configurar domicilio, en la medida (énfasis) que cumpla con el elemento subjetivo, lo cual no ocurre en la especie con su representada respecto del establecimiento ubicado en YERBAS BUENAS N°331 de esta ciudad. Lo anterior es de hecho conocido por la demandante en el sentido de que está consciente de que las instrucciones de la empleadora se impartían desde su casa matriz, ubicada en SANTIAGO. b) Si bien una persona jurídica puede tener varios domicilios, en lo que respecta al menos a una notificación judicial, nos encontraremos siempre con la limitación material (“esencial”) de que es finalmente una persona natural habilitada la que finalmente actuará y recibirá por la persona jurídica (v.gr. representante legal), y aquella no puede encontrarse en dos lugares al mismo tiempo. En ese sentido, todos y cada uno de los representantes legales de su parte residen, trabajan y, en suma, tienen su asiento, exclusiva y en forma comprobable, en la ciudad de Santiago. Solo en forma esporádica ciertos personeros de su representada concurren a la suc
Fallo
POR ESTAS CONSIDERACIONES Y VISTO, además, lo dispuesto en los artículos N° 1, 7, 420, 423 y 429 del Código del Trabajo, artículos 181 y 182 del Código Orgánico de Tribunales, 142 del COT SE RESUELVE: I.- QUE HA LUGAR A LA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL, SIN COSTAS. II.- REMÍTASE VÍA SISTEMA INFORMÁTICO LA TRIBUNAL COMPETENTE, EN SU OPORTUNIDAD. Notifíquese a las partes litigantes, por intermedio de sus abogados, vía correo electrónico, en el caso de haberse aportado al sistema. RIT: J-5-2022 RUC: 22-3-0026782-7 Proveyó el(la) Juez(a) del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, quien suscribe con firma electrónica avanzada. En Chillán a veintinueve de abril de dos mil veintidós, se notificó por el estado diario la resolución precedente. SDE/mnb. Código: XVCZZPJXQB Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2022-05-26T16:49:31-0400
Texto Completo (Preview)
Chillán, veintinueve de abril de dos mil veintidós. VISTO, OIDO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que, comparece DANIEL ALEJANDRO ROJAS CARREÑO, abogado, mandatario judicial, de la ejecutada, sociedad COMPLEJO MANUFACTURERO DE EQUIPOS TELEFÓNICOS S.A.C.I., representada legalmente por don MARIO CRISTIÁN MORA NIETO, interpone conforme lo previsto en los arts. 101 y s.s. del Código de Procedimiento Civi
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