1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE EMPRESA BANCOESTADO CENTRO DE SERVICIOS SOCIEDAD ANÓNIMA/BANCO ESTADO *

Rol

Fecha

12 de junio de 2023

Materia

COSTAS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Se sustanciaron estos autos RIT Nº T-557-2020, RUC Nº 20-4-0259979-1, ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “Sindicato Único de Trabajadores de Empresa Bancoestado Centro de Servicios Sociedad Anónima con Banco Estado Centro de Servicios Sociedad Anónima”, en procedimiento de tutela de derechos fundamentales durante la relación laboral. Por sentencia de veintiuno de noviembre de dos mil veintidós, el magistrado Gustavo Benavente Mora rechazó la denuncia de tutela de derechos fundamentales. Contra ese fallo la denunciante dedujo recurso de nulidad, fundando su arbitrio en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por haber sido dictado con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con los artículos 184 del Código del Trabajo, el Decreto Supremo N°1.773, de 1994, del Ministerio del Interior, que aprobó el Reglamento del Decreto Ley Nº3.607, de 1981 y el Decreto Supremo 594 del año 1999, del Ministerio de Salud, en sus artículos 21, 22 y 23. Solicita que se anule la sentencia, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo, y declare se violó la garantía establecida en el artículo 19 Nº 1 de la Constitución Política de la República, y se ordene, ajustado al tiempo transcurrido: a) Que se entreguen los elementos de protección personal necesarios para el control de la propagación del virus, siguiendo las recomendaciones de la Autoridad Sanitaria, esto es, mascarillas, guantes, alcohol gel (Alcohol Etílico 70%), dado el contacto diario con usuarios, manipulando objetos, papeles y monedas, sin tener un testeo previo de las condiciones de salud de los mismos, en la medida que las acciones posteriores de la denunciada no lo hayan cumplido; b) Que se otorgara la posibilidad que en todas las sucursales existiera agua potable, que permitiera a los trabajadores el lavado constante de manos, y en caso que no sea posible en forma inmediata, se cierren las sucursales que no puedan c

Fundamentos

Considerando: Primero: Que la parte denunciante funda su recurso de nulidad, explicando -previa exposición de los antecedentes del proceso- que la sentencia recurrida fue dictada con infracción de las normas indicadas al inicio de la presente sentencia. Expone que de acuerdo a lo previsto en el artículo 184 del Código del Trabajo, en su inciso primero, la exigencia impuesta al empleador no se limita a contemplar medidas de seguridad de cualquier naturaleza, sino a que éstas deben ser efectivas en el cumplimiento del objetivo de proteger la vida y seguridad de los trabajadores, lo que apunta a desarrollar en forma celosa la actividad orientada a ese fin y obliga, de alguna manera, a evaluarla por sus resultados. El empleador se constituye en deudor de seguridad de sus trabajadores, lo cual importa exigir la adopción de todas las medidas correctas y eficientes destinadas al fin de protección enunciado, cuyo cumplimiento no queda entregado a la voluntad de las partes. Refiere que la norma en análisis “pone de carga del empleador acreditar que ha cumplido con este deber legal de cuidado” y precisamente lo que se denuncia es que las medidas de control que se tomaron no cumplieron la obligación empresarial, pues las pruebas que se incorporan por la demandada dan cuenta de protocolos de mayo del año 2020, extemporáneos y anacrónicos al hecho de prueba. Manifiesta que la sentencia presenta un vacío normativo en su argumentación, pues el hecho concreto era que se rebajó el rango etario de los trabajadores en edad de riesgo; se eliminaron aquellos con enfermedades cardiovasculares; con bronquitis crónica, enfisemas, diabéticos, trasplantados, con insuficiencia renal, y se aumentó, arbitrariamente, la edad de las mujeres embarazadas que deben prestar servicios a 5 meses, y ello no fue explicado, en un juicio de proporcionalidad, pues solo se refiere a que la denunciada implementó un sistema de trabajo acorde con un protocolo establecido por la autoridad sanitaria competente, y los antecedentes protocolares que se incorporaron fueron de mayo del año 2020. Hace presente que la sentencia confunde lo que es un vigilante privado con un guardia de seguridad, y se desliga totalmente del Decreto Supremo N° 1.773, de 1994, del Ministerio del Interior, que aprueba el Reglamento del Decreto Ley No 3.607, de 1981, que establece normas sobre funcionamiento de vigilantes privados, y en cuyo artículo 1º, autoriza el funcionamiento de vigilantes privados, que tendrán como único y exclusivo objeto la protección y seguridad interior de edificios destinados a la habitación, las oficinas u otra finalidad; de conjuntos habitacionales; de instalaciones, locales, plantas u otros establecimientos, de empresas cualquiera sea su naturaleza, tales como industriales, comerciales, mineras, agrícolas y de servicios, no autoriza a entregarle a los vigilantes privados otras funciones, pues precisamente ello genera una desatención que puede importar la vida de personas. Sostiene que en

Fallo

fallo la denunciante dedujo recurso de nulidad, fundando su arbitrio en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por haber sido dictado con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con los artículos 184 del Código del Trabajo, el Decreto Supremo N°1.773, de 1994, del Ministerio del Interior, que aprobó el Reglamento del Decreto Ley Nº3.607, de 1981 y el Decreto Supremo 594 del año 1999, del Ministerio de Salud, en sus artículos 21, 22 y 23. Solicita que se anule la sentencia, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo, y declare se violó la garantía establecida en el artículo 19 Nº 1 de la Constitución Política de la República, y se ordene, ajustado al tiempo transcurrido: a) Que se entreguen los elementos de protección personal necesarios para el control de la propagación del virus, siguiendo las recomendaciones de la Autoridad Sanitaria, esto es, mascarillas, guantes, alcohol gel (Alcohol Etílico 70%), dado el contacto diario con usuarios, manipulando objetos, papeles y monedas, sin tener un testeo previo de las condiciones de salud de los mismos, en la medida que las acciones posteriores de la denunciada no lo hayan cumplido; b) Que se otorgara la posibilidad que en todas las sucursales existiera agua potable, que permitiera a los trabajadores el lavado constante de manos, y en caso que no sea posible en forma inmediata, se cierren las sucursales que no puedan cumplir ello, en la medida que las acciones poste

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7 Santiago, doce de junio de dos mil veintitrés. Vistos: Se sustanciaron estos autos RIT Nº T-557-2020, RUC Nº 20-4-0259979-1, ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “Sindicato Único de Trabajadores de Empresa Bancoestado Centro de Servicios Sociedad Anónima con Banco Estado Centro de Servicios Sociedad Anónima”, en procedimiento de tutela de derechos fundamentales

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