SIN INFORMACION

MALDONADO/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ SUBCOMI

Rol

Fecha

9 de junio de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece la abogada doña Carla Daniela Hermosilla Órdenes, en representación de don Cristián Alexis Maldonado Becerra, domiciliados en calle Agustinas N° 1.419, piso 2, comuna de Santiago, quien interpone recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, también denominada “SUSESO”, representada por doña Pamela Gana Cornejo Moreno, ambos domiciliados en Huérfanos N° 1.376, piso 5, comuna de Santiago, por el acto arbitrario e ilegal consistente en el rechazo de licencias médicas de don Adolfo Esteban Cortes Bermúdez, lo que constituiría una infracción a sus garantías consagradas en el artículo 19 Nº 1, 2, y 24 de la Constitución Política de la República. Señala que al recurrente se le diagnosticó las enfermedades de epilepsia y esquizofrenia hace tres años, las que podía sostener una vida normal, asistiendo cotidianamente a sus funciones laborales en una empresa dedicada a labores de aseo. Sin embargo, refiere que, durante el año 2022, comenzó a sufrir distintos episodios de angustia severa, acompañados de episodios de crisis de pánico y trastorno de la personalidad. En virtud de lo anterior, comenzó tratamientos farmacológicos y la asistencia a terapia psicológica. Asevera que suma a lo anterior, el fallecimiento de su hermano mayor, quien era su principal apoyo durante este periodo, lo que agravó su estado depresivo, los episodios de epilepsia y empeorando su esquizofrenia. Relata que, debido a lo anterior, se le indicó que debía tomar reposo y continuar con sus tratamientos, prescribiéndole las respectivas licencias médicas al efecto. No obstante, las licencias N°s 69215745-1, 70365435-5, 72293151-3, 73556830-2, 74619223-1, 76081840-2, 77371312-K y 78676006-2, fueron rechazadas por la recurrida. Refiere que la última resolución que rechazó las licencias médicas, fue la del 2 de marzo de 2023, la que ratificó el rechazo de la Compin, señalando que los antecedentes aportados por el recurrente no

Fundamentos

fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida, en el formulario digital o de papel de la respectiva licencia”. Asimismo el artículo 21 del cuerpo normativo que precede dispone que: “Para el mejor acierto de las autorizaciones, rechazos, reducción o ampliación de los períodos de reposo solicitados y otras modificaciones a las licencias, la Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la ISAPRE correspondiente, podrán disponer de acuerdo con sus medios, alguna de las siguientes medidas: a) Practicar o solicitar nuevos exámenes o interconsultas; b) Disponer que se visite al trabajador en su domicilio o lugar de reposo indicado en el formulario de licencia, por el funcionario que se designe; c) Solicitar al empleador el envío de informes o antecedentes complementarios de carácter administrativo, laboral o previsional del trabajador; d) Solicitar al profesional que haya expedido la licencia médica que informe sobre los antecedentes clínicos complementarios que obren en su conocimiento, relativos a la salud del trabajador; e) Disponer cualquier otra medida informativa que permita una mejor resolución de la licencia médica.” Décimo: Que la Compin manifestó en su oportunidad que para para rechazar las licencias, se tuvo como fundamento que no existen antecedentes médicos que respalden la prolongación del reposo al periodo previamente autorizado. Undécimo: Que, en relación a los argumentos expuestos por la Superintendencia recurrida, el artículo 16 del Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional, que se encuentra contenido en el Decreto Supremo Nº 3 del Ministerio de Salud, de 1984 señala que, en caso de rechazo de una licencia, la resolución o pronunciamiento respectivo debe, en lo pertinente, dejar constancia de los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida. Del mismo modo, el artículo 11 de la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, consagra el principio de imparcialidad que rige los procedimientos administrativos, prescribiendo que “la Administración debe actuar con objetividad y respetar el principio de probidad consagrado en la legislación, tanto en la substanciación del procedimiento como en las decisiones que adopte” y “los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio”, norma que es complementada por los artículos 40 inciso final y 41 inciso cuarto de la misma ley. Duodécimo: Que, de esta manera, el órgano del Estado actuante debe fundamentar suficientemente su decisión, tanto en lo fáctico como en lo jurídico, explicitando al solicitante el fundamento del acto, su sustento material y las normas jurídicas aplicables a la situación que debe resolver, no quedándose solamente en aspectos meramente formales, dada la función que le compete a la autoridad recurrida. Por lo anterior, l

Fallo

en virtud de lo razonado, la decisión del órgano recurrido deviene en arbitraria, pues carece de fundamento y además, infringe la garantía constitucional contenida en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, toda vez que representa una discriminación respecto del resto de la población que en iguales condiciones de salud puede acceder al subsidio por reposo laboral, por tal motivo y en uso de las facultades que otorga el Auto Acordado sobre la presente materia, que permite tomar todas las medidas para resguardar la protección de las garantías constitucionales, el presente recurso es acogido en los términos que se indicarán en lo resolutivo del fallo.” Décimo quinto: Que, en las circunstancias apuntadas, habiendo quedado de manifiesto la concurrencia de un acto arbitrario que afecta los derechos constitucionales de la recurrente, la protección que se solicita mediante la presente acción cautelar ha de ser otorgada, del modo que a continuación se dispone. Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado que rige la materia, se acoge, el recurso de protección interpuesto a favor de don Cristián Alexis Maldonado Becerra en contra de la Superintendencia de Seguridad Social y de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región Metropolitana, dejándose sin efecto la Resolución Exenta N° R-27706-2023 de fecha 3 de marzo de 2023 de la

Texto Completo (Preview)

Santiago, nueve de junio de dos mil veintitrés. Al folio 14: a todo, téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece la abogada doña Carla Daniela Hermosilla Órdenes, en representación de don Cristián Alexis Maldonado Becerra, domiciliados en calle Agustinas N° 1.419, piso 2, comuna de Santiago, quien interpone recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguri

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