VILLARREAL/UNIVERSIDAD SAN SEBASTIÁN *
Rol
Fecha
9 de junio de 2023
Materia
PRESTACIONES
Resultado
DE FALLO
Hechos
VISTOS: Por sentencia de diecinueve de diciembre de dos mil veintidós, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT T482-2022, se rechazó la denuncia de tutela y la demanda de despido indirecto, y se acogió la demanda de cobro de prestaciones, condenando a la demandada al pago del feriado legal y proporcional. Contra ese fallo, recurrió de nulidad la parte demandante por dos causales que deduce de modo subsidiario. En primer lugar, invoca la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley, denunciando infringido el artículo 171 y 489 del mismo Código. En subsidio, deduce la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, es decir, por haber sido dictada con infracción manifiesta de las reglas de la sana crítica al apreciar la prueba. Solicita que se anule la sentencia recurrida, dictando la de reemplazo que acoja la justificación del auto despido en caso de acogerse la primera causal, o se acoja la denuncia de tutela y la justificación del auto despido, en caso de acceder a la segunda causal. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia del día diecisiete de mayo último, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que la parte demandante deduce como primera causal la del artículo 477 el Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley, denunciando infringido el artículo 171 y 489 del mismo Código. Señala que el vicio ocurre en el considerando trigésimo tercero, que estima renunciada la acción de auto despido al deducirla conjuntamente con la de tutela, a pesar de que el artículo 489 inciso final indica que en caso de emanar dos acciones de los hechos, deben interponerse de modo conjunto, existiendo en este caso la acción de tutela y de despido indirecto. Indica que la norma es clara y hace la salvedad de que aquellas acciones que emanan del despido injustificado, indebido o improcedente, deberán interponerse subsidiariamente, siendo obvio que la acción de despido injustificado no se condice con la de despido indirecto de marras, por no ser jurídicamente lo mismo ni estar asimiladas por la ley para este caso. Aduce que existe un vacío normativo en la regulación del auto despido en la acción de tutela, estimando la doctrina que son acciones similares y perfectamente compatibles, más aún a la luz del carácter cautelar del derecho laboral, por ello ante la duda de compatibilidad debe resolverse de modo positivo, otorgando protección al trabajador. Luego de citar jurisprudencia, indica que las acciones son compatibles y las acciones fueron interpuestas de modo correcto. Segundo: Que, como causal subsidiaria, la parte demandante deduce la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, es decir, infracción a las normas de la sana crítica al valorar la prueba. Señala que a pesar de la extensa prueba rendida, la sentencia no tuvo por acreditados los hechos contenidos en la carta de auto despido, pues indica que ella no tuvo la envergadura suficiente para acoger la tutela, incurriendo en el vicio alegado, pues de considerarse todas las pruebas la acción habría prosperado. Luego de citar extensamente los considerandos vigésimo primero a trigésimo segundo del fallo, indica que el
Fallo
fallo tiene por acreditados muchos de los hechos contenidos en la carta de despido, pero los declara insuficientes para acreditar la tutela, ya sea por faltar tiempo de exposición ante el acoso u otros motivos, vulnerando las normas de apreciación de la sana crítica. Aduce que la sentencia no valora conforme a derecho la prueba rendida, vulnerándose en la especie el principio de la razón suficiente, no dando razón el fallo para prescindir de los antecedentes contundentes y pruebas relevantes para el caso en cuestión. Tercero: Que, en relación a la causal principal invocada establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, como reiteradamente se ha sostenido por esta Corte, tiene como finalidad velar porque el derecho sea correctamente aplicado a los hechos o al caso concreto determinado en la sentencia. En otras palabras, su propósito esencial está en fijar el significado, alcance y sentido de las normas, en función de los hechos que se han tenido por probados. Cuarto: Que desde este punto de vista lo que se hace a través de la infracción de ley como causal de nulidad, es la confrontación de la sentencia con la ley llamada a regular el caso, lo que supone fidelidad a los hechos probados en la sentencia, pues lo que se ha de examinar es si las conclusiones fácticas encuadran en el supuesto legal respectivo. En definitiva, para poder examinar el juzgamiento jurídico del caso resulta menester que los hechos a partir de los que se estructura la impugnación se encuentren f
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C.A. de Santiago Santiago, nueve de junio de dos mil veintitrés. VISTOS: Por sentencia de diecinueve de diciembre de dos mil veintidós, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT T482-2022, se rechazó la denuncia de tutela y la demanda de despido indirecto, y se acogió la demanda de cobro de prestaciones, condenando a la demandada al pago del feriado legal y
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