2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

GRUPO DE SERVICIOS INTEGRALES CHILE S.A./INSPECCIÓN PROVINCIA SANTIAGO

Rol

Fecha

9 de junio de 2023

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Por sentencia de cinco de septiembre de dos mil veintidós, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT I-8-2022, se acogió parcialmente el reclamo, rebajando las multas N° 1 y 2 en un 30 y 50 %, respectivamente. Contra este fallo, recurrió de nulidad la parte reclamante quién fundamenta su recurso en dos causales que deduce de modo subsidiario. Como primera causal, deduce la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley, denunciando infringido el artículo 23 del DFL N° 2 de 1967, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo. En subsidio, deduce la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, es decir, por haberse pronunciado la sentencia con infracción a las reglas de apreciación de la prueba conforme la sana crítica. Solicita que se acoja el recurso, se anule la sentencia por cualquiera de las causales deducidas, y se dicte sentencia de reemplazo que acoja la reclamación judicial presentada respecto de la Multa N° 3, o en subsidio, se rebaje dicha multa. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia del día diez de mayo último, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la parte reclamante fundamenta su recurso – como primera causal - en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley, denunciando infringido el artículo 23 del DFL N° 2 de 1967, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo. Señala que la causal se configura, en relación con la tercera de las multas, por cuanto ella sanciona deducciones de remuneraciones realizadas por una no conexión de una trabajadora – señora Márquez - a prestar servicios, falta de conexión que no sería su responsabilidad, deducciones realizadas sin consentimiento de ella. En este sentido el motivo octavo del fallo, indica que si bien la liquidación de junio no registra descuento no se le pagó dicho día, pues en el registro de asistencia figura la trabajadora como inasistente. Expresa que a pesar de que el sentenciador acredita que la liquidación no registra descuento, igualmente confirma la multa pues la trabajadora habría dado cuenta de problemas de conexión el día 25 de junio, no siéndole imputable su falta a trabajar. Así, la multa se cursa por deducciones de remuneraciones, pero el considerando citado reconoce que esta no existe. Agrega que la multa se mantiene, pues el fiscalizador habría dado cuenta de los problemas de conexión de la trabajadora el día señalado para prestar sus funciones, en conformidad a la presunción de veracidad de los fiscalizadores conforme el artículo 23 de la Ley Orgánica de la Dirección Nacional del Trabajo, lo que no es procedente. Indica que la presunción de veracidad de la norma antes citada dice relación con los hechos constatados por los fiscalizadores, por lo que, si la trabajadora le indicó que no pudo conectarse el día 25 de junio de 2021, ello no pudo ser constatado personalmente por el fiscalizador, y no puede ser amparado por la presunción, existiendo así, una evidente infracción a la norma señalada. SEGUNDO: Que, la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, sobre infracción de ley, tiene como finalidad velar por una correcta aplicación del derecho a los hechos o al caso concreto determinado en la sentencia. En otras palabras, su propósito esencial está en fijar el significado, alcance y sentido de las normas, en función de los hechos tenidos por probados. Que, por lo mismo, esta causal, en su segunda hipótesis, supone la aceptación de los hechos establecidos en la sentencia, por lo que la fundamentación y sustento del recurso por este motivo debe ser coincidente con ese propósito. Del mismo modo, no es factible en esta causal impugnar el raciocinio valorativo que ha efectuado la sentencia de los medios de prueba aportados en el juicio, desde que esta apreciación incide en la determinación de los hechos de la causa, lo que –como ya se dijo- es ajeno al objetivo de la infracción de ley. Asimismo, el recurrente debe indicar qué modalidad de infracción de ley es la que concurre en la especie: contravención formal de la norma, falta de aplicación de la misma, apl

Fallo

fallo impugnado, toda vez que esa premisa es inamovible en esta sede jurisdiccional. Es así como en el primer párrafo del motivo OCTAVO, la sentenciadora -en lo medular- establece que “…la tercera infracción dice relación con un descuento realizado…que como se determinó…de dicho mes no registra descuentos, lo que ocurre que el día 25 de junio se registra a la trabajadora como inasistencia y gozando los hechos constatados por el fiscalizador de Presunción Legal de Veracidad…” Luego, en el mismo considerando OCTAVO, en su parte final, la juez del grado agrega que “…no aportó el reclamante prueba de contrario, por cuanto la liquidación del mes de junio da cuenta que no se le pagó el día 25 de junio a la trabajadora, atendido que conforme el registro de asistencia de dicho día figura como ausente, por lo mismo será mantenida la infracción” Lo descrito en los párrafos precedentes configuran conclusiones fácticas de la sentencia recurrida, las que difieren ostensiblemente del enfoque sostenido en el recurso, como puede colegirse de su sola lectura. CUARTO: Como ya se indicó, es inútil por esta causal intentar cambiar o modificar los hechos establecidos en el juicio, y en lo que se ha reproducido en el motivo anterior se puede inferir que en caso alguno existe concordancia de esos hechos con las que propone la recurrente en su arbitrio. De este modo, no puede haber infracción a las normas legales denunciadas, pues en este caso concreto el sustrato fáctico fijado en la sentencia, que

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C.A. de Santiago Santiago, nueve de junio de dos mil veintitrés. VISTOS: Por sentencia de cinco de septiembre de dos mil veintidós, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT I-8-2022, se acogió parcialmente el reclamo, rebajando las multas N° 1 y 2 en un 30 y 50 %, respectivamente. Contra este fallo, recurrió de nulidad la parte reclamante quién fundament

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