CORVACHO/ CORVACHO Y OTRO
Rol
Fecha
9 de junio de 2023
Materia
CONTRATO, RESOLUCIÓN DE
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT
Hechos
Visto: En estos autos civiles caratulados “Corvacho con Corvacho y otro”, Rol 128-2022, el día veintisiete de enero de dos mil veintitrés se dictó sentencia definitiva que acogió la demanda del actor y declaró resuelto el contrato de compraventa de acciones y derechos sobre un inmueble, celebrado con la demandada y la consecuente obligación de esta de restituir precio por la suma de $6.000.000 con reajustes e intereses, sin costas. Contra la sentencia el abogado don Matías Andrade Gálvez, actuando en representación de los demandados interpuso recurso de casación en la forma y apelación subsidiaria. Con fecha 11 de mayo del presente año, procedió a efectuar su alegato por video conferencia el abogado de la parte recurrida don Rodrigo Mercado Martínez, quedando la causa en acuerdo para dictar sentencia, lo que se realiza con esta fecha. Y teniendo en consideración. En cuanto al recurso de casación en la forma: PRIMERO Que, la parte demandada dedujo recurso de casación en la forma contra la referida sentencia por la causal establecida en el N°4º del art 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es “En haber sido dada en ultra petita, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal”. Sostiene que, el libelo pretensor adolece de un grave defecto respecto de la causa de pedir que vulneró los numerales 4 y 5 del artículo 254 del Código de Procedimiento civil, por cuanto en la enunciación de las peticiones sometidas al fallo del Tribunal, se solicitó que se declare: “(1) resuelto el contrato celebrado entre las partes, debiendo hacerse las restituciones que procedan, consistentes en la devolución a mi representado del precio pagado por el inmueble…”, petitorio que estima impreciso desde que se realizó un señalamiento genérico al contrato suscrito por las partes y, siendo la sentencia impugnada una de carácter declarativo en que el Juez debe pronunciarse sobre lo peticionado, en este caso, sobre la resolución
Fundamentos
considerandos se expongan fundamentos discordante o ajenos a los planteados por las partes (E. Corte Suprema rol 2332-2003) como también que este motivo de nulidad se configura, además, cuando la decisión se aparta de los términos en que las partes fijaron la controversia, alterando el contenido de sus acciones o excepciones o mutando el objeto o causa de pedir (E. Corte Suprema rol 922-2003). La doctrina también ha señalado que “Para determinar si una sentencia adolece del vicio de ultra petita, es necesario comparar su parte resolutiva con los escritos de fondo, es decir con la demanda, la contestación o con la apelación o adhesión a la apelación en su caso, con los que debe mantener absoluta conformidad”. (Oberg Y., Héctor y Manso V., Macarena, Recursos Procesales Civiles, 5ta. edición, pág. 81, LegalPublishing Chile, 2011). De lo señalado precedentemente, es posible concluir que el vicio de ultra petita, tiene directa relación con lo dispuesto en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil que dispone textualmente lo siguiente: “Las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso, y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio”. De lo que se coligue que son las pretensiones de las partes, manifestadas en la etapa de discusión del juicio, en sus respectivos escritos de demanda y contestación las que determinan la competencia del tribunal, respecto de aquello que debe resolver, quedando entonces así trabada la litis, y que es precisamente respecto de esas pretensiones con las que la sentencia debe mantener conformidad y congruencia. Congruencia que es lo que pretende resguardar la disposición que establece el vicio de ultra petita del N°4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Que, de la atenta lectura de los escritos de demanda y de contestación que la sentencia del caso sub lite reproduce y que son aquellos que determinan el trabamiento de la litis y fijan la competencia del tribunal para conocer y resolver el asunto sometido a su decisión, especialmente de la parte referida a los hechos denunciados en que el reclamante funda su impugnación de invalidez de la sentencia por haber otorgado el Juez más de lo pedido por las partes o, por haberse extendido a asuntos no sometidos a su decisión, es posible advertir que no existió ni pudo existir duda alguna para el sentenciador de que el contrato suscrito por los litigantes y cuya resolución se demandó, fue aquel celebrado entre ellas el 20 de diciembre de 2019, en virtud del cual, doña Luz Mirna Corvacho Quintana, por intermedio de su marido don José Antonio Kalise Figueroa, en su calidad de jefe y administrador de la sociedad conyugal habida entre ambos ahora demandados en el presente juicio, vendió la totalidad de sus derechos sobre el 50% del Lote Nº94 del Cerro Sombrero a don Ángel Tomy Corvacho Quintana actual demandante de a
Fallo
fallo del Tribunal, se solicitó que se declare: “(1) resuelto el contrato celebrado entre las partes, debiendo hacerse las restituciones que procedan, consistentes en la devolución a mi representado del precio pagado por el inmueble…”, petitorio que estima impreciso desde que se realizó un señalamiento genérico al contrato suscrito por las partes y, siendo la sentencia impugnada una de carácter declarativo en que el Juez debe pronunciarse sobre lo peticionado, en este caso, sobre la resolución de un contrato determinado por incumplimiento del demandado, tal petición ambigua en la demanda le impedía resolver como lo hizo, otorgando más de lo confusamente pedido por el actor, configurándose así el vicio de casación por ultra petita consagrado en el numeral 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. Alega también otro yerro en relación a la legitimidad pasiva, por incongruencia entre el cuerpo del escrito de la demanda y su parte petitoria, pues en su capítulo II.3 se indicó que el contrato cuya resolución se pretende fue celebrado por uno de los demandados, doña Luz Mirna Corvacho Quintana, actuando representada por su cónyuge don José́ Antonio Kalise Figueroa, como jefe y administrador de la sociedad conyugal, señalándose expresamente que se demanda a ambos cónyuges conforme el artículo 1.725 N°5 del Código Civil, desde que los derechos y acciones objeto del contrato forman parte del haber social de la sociedad conyugal, pero luego en el petitorio se solicitó que
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En Arica a nueve días del mes de junio de dos mil veintitrés. Visto: En estos autos civiles caratulados “Corvacho con Corvacho y otro”, Rol 128-2022, el día veintisiete de enero de dos mil veintitrés se dictó sentencia definitiva que acogió la demanda del actor y declaró resuelto el contrato de compraventa de acciones y derechos sobre un inmueble, celebrado con la demandada y la consecuente oblig
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