TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SAN FELIPE

MINISTERIO PUBLICO C/ MAURICIO ALEJANDRO HERRERA PIZARRO

Rol

Fecha

9 de junio de 2023

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y OIDO: Por sentencia de dieciocho de abril de dos mil veintitrés, dictada en los antecedentes RIT N° 18-2023, RUC N° 2101105652-8, seguidos ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Felipe, se condenó a MAURICIO ALEJANDRO HERRERA PIZARRO, a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, al pago de una multa de diez (10) unidades tributarias mensuales, más las penas accesorias de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, como autor de un delito consumado de tráfico ilícito de estupefacientes, previsto en el artículo 3° de la ley N° 20.000, cometido el día 7 de diciembre de 2021, en la comuna de Llay-Llay y a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, más accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargo u oficio público durante el tiempo que dure la condena, como autor de un delito consumado de porte ilegal de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 9° de la ley N° 17.798, cometido en misma fecha y comuna que el primero de los descritos. En contra del laudo señalado el defensor penal privado del sentenciado, Don LUIS PABLO ANGULO VIVANCO, dedujo recurso de nulidad fundado en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal; el que –originalmente- se planteó para ser conocido por la Excelentísima Corte Suprema, conforme a lo previsto en el inciso tercero del artículo 376 del mencionado Código, lo que no prosperó pues el alto tribunal decidió, el 18 de mayo pasado, remitirlo a esta Corte para su conocimiento y resolución. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso sostiene que los sentenciadores habrían incurrido en una errónea aplicación del derecho que influiría sustancialmente en lo dispositivo del

Fallo

fallo en dos aspectos de la decisión atacada. Por una parte, y de manera principal, el error de derecho se presentaría al calificar los hechos acreditados como constitutivos del delito de tráfico de drogas, previsto en el artículo 3° de la ley N° 20.000, en circunstancias que debieron ser calificados conforme a la figura especial, denominada de micro tráfico, prevista en el artículo 4° de la misma ley. Igualmente, aunque de modo subsidiario, existiría error de derecho al no reconocérsele al sentenciado la circunstancia atenuante de colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos, prevista en el N° 9 del artículo 11 del Código Penal. SEGUNDO: Que en relación al capítulo de nulidad principal, centrado en la errónea calificación jurídica (como tráfico de drogas) de los hechos establecidos en la sentencia; esta Corte no emitirá pronunciamiento toda vez que, en la audiencia del pasado 02 de junio, la defensa de confianza del sentenciado renunció expresamente a esa causal de nulidad; lo cual consta en el registro oficial de audio de la primera sala de la Corte. TERCERO: Que vinculado al subsistente error de derecho denunciado, consistente en no haberle reconocido al sentenciado MAURICIO ALEJANDRO HERRERA PIZARRO la circunstancia atenuante prevista en el N° 9 del artículo 11 del Código Penal, afirma la recurrente que el tribunal habría aplicado un criterio discriminador y superfluo “que de ninguna manera alcanza a completar los estándares mínimos exigidos por nuestro legis

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Llg C.A. de Valparaíso. Valparaíso, nueve de junio de dos mil veintitrés. VISTO Y OIDO: Por sentencia de dieciocho de abril de dos mil veintitrés, dictada en los antecedentes RIT N° 18-2023, RUC N° 2101105652-8, seguidos ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Felipe, se condenó a MAURICIO ALEJANDRO HERRERA PIZARRO, a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo,

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