SIN INFORMACION

YANKOVIC / ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.

Rol

Fecha

9 de junio de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: A folio 1, se deduce recurso de protección en favor de JORGE IVO YANKOVIC, en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A, por el acto que califica de ilegal y arbitrario consistente en comunicación del término unilateral de su plan de salud colectivo, afectando sus derechos constitucionales consagrado en el artículo 19 numerales 2°, 9° y 24 de la Constitución Política de la República. Señala que recibió de parte de la recurrida un correo electrónico con fecha 9 de marzo del presente año, en la cual se le informa que deberá cambiarse de su actual plan grupal de salud BU LINE 708, de valor 8,30 UF sin previa negociación y justificación; por cuanto las condiciones de su plan han cambiado y por tanto debe ser renovado conforme a las alternativas que le ofrece, todas las cuales son de un valor más alto que el plan actual del actor. Que el argumento de la Isapre para dejar sin efecto el contrato de salud es el cambio en las condiciones de vigencia del plan colectivo de salud, limitándose a señalar datos genéricos y no aporta antecedentes verosímiles que den cuenta de su argumento. . En cuanto al derecho la facultad adecuatoria y de poner término a los planes de salud conferida a las Isapres por el D.F.L. Nº 1/2005 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.L. Nº 2763, de 1979 y de las leyes Nº 18.993 y Nº 18.469, es de carácter excepcional, por lo que su ejercicio debe ser fundado, tanto en el derecho como en los hechos, a fin de evitar arbitrariedades, lo que en definitiva se traduce en que las Isapres, además de invocar su facultad, deben fundar su acto en antecedentes fácticos, fidedignos y concretos que la sustenten, lo que indudablemente conducirá a un aplicación prudente y razonable de la referida facultad legal. Argumenta que los hechos referidos infringen sus garantías constitucionales del artículo 19 numerales 2°, 9° y 24 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho de igualdad ante la ley, a elegir el sistema de

Fundamentos

considerando: Primero: Que, mediante esta vía se cuestiona el acto arbitrario e ilegal consistente en la manifestación unilateral de voluntad de la parte recurrida, quien pretende poner término a un plan de salud colectivo al que adscribe el recurrente, lo que resulta perjudicial a sus derechos e intereses. Segundo: Que, las normas que regulan los contratos de salud grupales son el artículo 200 del DFL N° /2005 del Ministerio de Salud, en cuanto su contenido y características, y la Circular IF N° 94 de la Superintendencia de Salud, de 23 de abril de 2009, que contiene el procedimiento para modificar o terminar un contrato grupal de salud. Para estos efectos, la institución comunicará directamente a cada uno de los afectados y por escrito, el término del plan grupal –indicando expresamente la condición de vigencia invocada y la circunstancia descrita en el párrafo anterior- y las alternativas de planes individuales de que dispone para él. Dicha oferta, como mínimo, deberá contemplar el plan de salud que tenga el precio que más se ajuste al monto de la cotización legal que corresponda a la remuneración del trabajador al momento de terminarse el plan. Tercero: Que, de la normativa referida se desprende que resulta posible, desde luego, que las partes de un contrato puedan revisar el mismo, iniciando un proceso de negociación. Sin embargo, lo que no está permitido es decidir unilateralmente que basta informar que el contrato colectivo de seguro de salud no cumple las condiciones mínimas para su vigencia, consistentes en el aumento de la siniestralidad, para declararlo por terminado, sin que se haya acreditado por la recurrida los supuestos materiales de aquello. Cuarto: Que, conforme se viene razonando, en la especie la sola remisión de una carta indicando las modificaciones en las condiciones del plan no implica tener por cumplida la condición de negociación previa con los afiliados, lo que debe ser acreditado por la entidad recurrida. De hecho, la misiva enviada el mes de marzo de 2023, solo plantea la posibilidad de nuevos planes y no de negociar las condiciones existentes en el actual plan. A mayor abundamiento, la comunicación tampoco ilustra al afiliado acerca de los motivos concretos y específicos por los que en su caso particular se decidió por el alza de su plan de salud, recurriendo en cambio nuevamente, a asertos genéricos Quinto: Que siendo así, la recurrida no acreditó que se haya producido el cese de las condiciones de vigencia, como tampoco que haya efectuado una negociación con los cotizantes del plan grupal en forma previa a la modificación unilateral de sus contratos de salud, lo cual vulnera la igualdad ante la ley, esto es el sometimiento de las personas a un estatuto jurídico distinto al que la normativa legal le impone a las instituciones de salud, y también la garantía del artículo 19 Nº 24 de la Carta Fundamental al privar al afiliado de los beneficios de su plan de salud, razones por las que procede acoger el recurso de pro

Fallo

por tanto debe ser renovado conforme a las alternativas que le ofrece, todas las cuales son de un valor más alto que el plan actual del actor. Que el argumento de la Isapre para dejar sin efecto el contrato de salud es el cambio en las condiciones de vigencia del plan colectivo de salud, limitándose a señalar datos genéricos y no aporta antecedentes verosímiles que den cuenta de su argumento. . En cuanto al derecho la facultad adecuatoria y de poner término a los planes de salud conferida a las Isapres por el D.F.L. Nº 1/2005 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.L. Nº 2763, de 1979 y de las leyes Nº 18.993 y Nº 18.469, es de carácter excepcional, por lo que su ejercicio debe ser fundado, tanto en el derecho como en los hechos, a fin de evitar arbitrariedades, lo que en definitiva se traduce en que las Isapres, además de invocar su facultad, deben fundar su acto en antecedentes fácticos, fidedignos y concretos que la sustenten, lo que indudablemente conducirá a un aplicación prudente y razonable de la referida facultad legal. Argumenta que los hechos referidos infringen sus garantías constitucionales del artículo 19 numerales 2°, 9° y 24 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho de igualdad ante la ley, a elegir el sistema de salud al que desee acogerse, y el derecho de propiedad. Finalmente, solicita que se declare como arbitrario e ilegal el acto descrito, ordenando a la recurrida mantener las mismas condiciones de su Plan

Texto Completo (Preview)

Llg C.A. de Valparaíso. Valparaíso, nueve de junio de dos mil veintitrés. Vistos: A folio 1, se deduce recurso de protección en favor de JORGE IVO YANKOVIC, en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A, por el acto que califica de ilegal y arbitrario consistente en comunicación del término unilateral de su plan de salud colectivo, afectando sus derechos constitucionales consagrado en el artículo

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