SIN INFORMACION

ALIANZA SEGURIDAD LIMITADA

Rol

Fecha

9 de junio de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, salvo su

Fundamentos

considerando cuarto, que se elimina. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1.- Que en la especie se formuló requerimiento conforme al Decreto Ley 3607 de 1981, que establece Nuevas Normas sobre Funcionamiento de Vigilantes Privados, en relación a lo dispuesto en el D.S. 93 de 1985, en contra de la empresa Alianza Seguridad Limitada, por no contar con la directiva de funcionamiento aprobada por la autoridad fiscalizadora de la Prefectura de Carabineros respectiva, y en particular, en relación a los Guardias de Seguridad Sra Constanza Peña Fuentes, Sr. Bryan Aguilera Fuentes y Sr. Gisleman Hidalgo Droguett, por no tener acreditación, tarjeta de identificación, curso de capacitación ni seguro. 2.- Que, a folio 8, consta que la denunciada acompañó en lo pertinente: A.- Copia de tarjeta de identificación de guardia de seguridad de doña Constanza Peña Fuentes, RUN 19.254.797-0, vigente hasta el mes de mayo de 2025. B.- Copia de tarjeta de identificación de guardia de seguridad de don Sr. Bryan Aguilera Fuentes, RUN 19.887.708-9, vigente hasta mayo de 2025. C.- Copia de tarjeta de identificación de guardia de seguridad de don Sr. Gisleman Hidalgo Droguett, RUN 18.570.480-7, vigente hasta mayo de 2025. D.- Contrato de Seguro de Vida Colectivo suscrito por Alianza Seguridad Limitada con empresa Chubb Seguros de Vida S.A, periodo de vigencia un año , desde 14 de julio2020 a 12 de julio del año 2021, vigente entonces a la fecha de la denuncia ( (marzo 2021). 3.- Que el inciso final del artículo 8 del Decreto Ley 3.607 antes señalado, indica que “si durante el transcurso del proceso el denunciado acreditare haber dado cumplimiento, en cualquier tiempo, al hecho cuya omisión constituye la infracción que motivó la denuncia, el juez podrá dictar sentencia absolutoria”. 4.- Que, de acuerdo a lo anterior y teniendo en especial consideración los documentos acompañados, ya referidos, de los cuales consta que el denunciado acreditó haber dado cumplimiento a las obligaciones cuya omisión motivó la denuncia, esto es, por no contar con el curso de capacitación obligatorio para ejercer las señaladas funciones, no contar con acreditación, no tener seguro y por no contar con tarjeta de identificación otorgada por Carabineros, justifica absolver a este respecto a la empresa Alianza Seguridad Limitada de la multa impuesta, restando solo analizar la primera de las infracciones denunciadas, cual es, no contar con una directiva de funcionamiento aprobada por la autoridad fiscalizadora de la Prefectura de Carabineros respectiva. 5.- En lo que se refiere a dicha infracción, resulta del todo necesario tener presente que son diversas las características y atribuciones en relación a quienes ejercen labores de seguridad, esto es, los vigilantes privados y los guardias de seguridad; y en este contexto, la normativa regulatoria de los vigilantes privados se encuentra contenida en el Decreto Ley 3607, que deroga el Decreto Ley N°194 de 1973, y Establece Nuevas Normas sobr

Fallo

fallo de alzada. Por lo anterior y en conformidad a lo dispuesto en los artículos 32 y siguientes de la Ley 18.287, y DS. 93 de 1985 del Ministerio de Defensa Nacional, se revoca la sentencia apelada de veintinueve de marzo de dos mil veintidós, dictada por el Juzgado de Policía Local de Graneros, en causa ROL 1914-202 y, en su lugar se resuelve que: I.- Se deja sin efecto la multa impuesta a la empresa Alianza Seguridad Limitada por tener personal de seguridad que no cuenta con el curso de capacitación obligatorio para ejercer estas funciones, no contar con acreditación, no tener seguro y por no contar con tarjeta de identificación otorgada por Carabineros, dado que ha acreditado, en esta instancia, el cumplimiento de dichas directrices II.- Que se condena a la empresa Alianza Seguridad Limitada, por no contar con la directiva de funcionamiento aprobada por la autoridad fiscalizadora de la Prefectura de Carabineros respectiva, de acuerdo lo dispone el artículo 15 del Decreto Supremo N°93, al pago de una multa ascendente a tres (3) Unidades Tributarias Mensuales, monto que deberá pagarse dentro de quinto día, bajo apercibimiento de los previsto en el artículo 23 de la Ley 18.287 Regístrese y devuélvase. Rol Corte 163-2022.Policía Local.- Redaccción de la Ministro (S) Visnia Mahmoud Auad.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Rancagua Rancagua nueve de junio de dos mil veintitrés. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, salvo su considerando cuarto, que se elimina. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1.- Que en la especie se formuló requerimiento conforme al Decreto Ley 3607 de 1981, que establece Nuevas Normas sobre Funcionamiento de Vigilantes Privados, en relación a lo dispuesto en el D.S. 93

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