JUZGADO DE LETRAS DE CASABLANCA

LAGOS/MUNICIPALIDAD DE CURACAVI

Rol

Fecha

9 de junio de 2023

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: Que, en estos autos, Rit O-13-2022, en causa caratulada “Lagos con Ilustre Municipalidad de Curacaví”, comparecen los abogados, don Mauricio Ortega Berríos, por la parte demandante, y doña Mackarena Báez Cortés, por la parte demandada, quienes interponen recursos de nulidad en contra de la sentencia dictada con fecha diez de marzo de dos mil veintitrés, por el Juzgado de Letras del Trabajo de Casablanca, en virtud de la cual se declara: “...Que se acoge la demanda interpuesta por Rodrigo Eugenio Lagos Loyola, cédula nacional de identidad Nº 9.078.412−9, en contra de la Ilustre Municipalidad de Curacaví, Rol Único Tributario Nº 69.073.900-3, representado por Juan Pablo Barros Basso, todos ya individualizados, únicamente en cuanto se declara: a) Que entre las partes existió una relación de carácter laboral desde el 1 de enero de 2016, y que existió continuidad de los servicios prestados por el actor para la demandada. b) Que el despido de 30 de noviembre de 2021 fue injustificado y se condena a la demandada al pago de: i. indemnización sustitutiva del aviso previo por la suma de $545.715.- ii. indemnización por años de servicios por $1.637.145.- iii. Recargo legal de un 50% por $818.573.- iv. Feriado legal: $1.146.033, y Feriado proporcional: $36.382.- v. Las sumas indicadas deberán ser pagadas con los reajustes e intereses establecidos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. c) Que la demandada deberá enterar las cotizaciones de seguridad social por el periodo trabajado entre el 1 de enero de 2016 al 31 de enero de 2019, en AFP Hábitat, FONASA y Administradora de Fondos de Cesantía Chile. Ofíciese a fin de que liquiden y ejerzan las acciones de cobro que correspondan. d) Que en lo demás, se rechaza la demanda. e) Que cada parte pagará sus costas...”. El apoderado de la demandante fundó su recurso en la causal contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por infringir lo dispuesto en el artículo 162 del referido cuerpo legal, infracc

Fundamentos

considerando: I.- En relación con el recurso presentado por el apoderado de la parte demandante: Primero: Que, con relación a la causal alegada, esto es, la establecida en el art. 477 del Código del Trabajo, cuando la sentencia se ha dictado con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, sostiene que se ha infringido lo dispuesto en el art. 162 del Código del Trabajo en relación con el artículo 1° y 58 inc. 1°, del mismo Código y los artículos 17 y 19 del Decreto Ley 3.500. Segundo: El recurrente, al fundamentar la causal esgrimida, expone las peticiones formuladas en su demanda, transcribe las normas aludidas y relata los hechos que la fundamentan, reclamando que el Tribunal a quo, al acoger parcialmente la demanda interpuesta, ha desestimado el pago de uno de los rubros demandados, cual es el relativo a la nulidad del despido del trabajador demandante, el que se encuentra establecido en el artículo 162 del Código del Trabajo, en razón a que las cotizaciones de seguridad social no se encontraban debidamente pagadas, ni siquiera declaradas, en un determinado periodo lo que se estableció en la sentencia definitiva recurrida, cuando condena a la contraparte al pago de las cotizaciones por el periodo trabajado. Transcribe varios considerandos de la sentencia que hace expresa referencia a lo ya señalado y a continuación agrega: “...la correcta interpretación de la norma de derecho objeto de este juicio, esto es, la procedencia de la sanción de nulidad del artículo 162 del Código del Trabajo, cuando en la sentencia se ha declarado la relación laboral, es absolutamente válida y concordante con la normativa laboral y los principios fundantes del Derecho del Trabajo tales como el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, la primacía de la realidad y el principio protector del trabajador. Una interpretación distinta a ésta implicaría dejar al trabajador en la misma situación que el legislador previo a la hora de introducir la ley 19.631 en nuestra legislación, esto es, el estado de precariedad en la cual se dejaría al trabajador por el incumplimiento del empleador para efectuar los pagos previsionales pertinentes y la consecuente elusión de la responsabilidad por parte del empleador al eludir las obligaciones que estipula la ley...”. Continua, en su exordio y expresa que: "...cabe recordar que el tipo sancionatorio de la norma en cuestión se satisface con la mera mora previsional, y de concurrir, se dar por satisfecha la hipótesis de hecho que establece el artículo 162 indicado. Que proponer otros requisitos para su aplicación implicaría una errónea interpretación de ley al dar un alcance diverso a lo que reza, dotándole de otros elementos fácticos para cumplir con la hipótesis de hecho que comprende dándose así la infracción de ley alegada en el presente fallo...”. Esta infracción habría influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, toda vez que, en el caso de haberse aplicado y respetad

Fallo

se declara: “...Que se acoge la demanda interpuesta por Rodrigo Eugenio Lagos Loyola, cédula nacional de identidad Nº 9.078.412−9, en contra de la Ilustre Municipalidad de Curacaví, Rol Único Tributario Nº 69.073.900-3, representado por Juan Pablo Barros Basso, todos ya individualizados, únicamente en cuanto se declara: a) Que entre las partes existió una relación de carácter laboral desde el 1 de enero de 2016, y que existió continuidad de los servicios prestados por el actor para la demandada. b) Que el despido de 30 de noviembre de 2021 fue injustificado y se condena a la demandada al pago de: i. indemnización sustitutiva del aviso previo por la suma de $545.715.- ii. indemnización por años de servicios por $1.637.145.- iii. Recargo legal de un 50% por $818.573.- iv. Feriado legal: $1.146.033, y Feriado proporcional: $36.382.- v. Las sumas indicadas deberán ser pagadas con los reajustes e intereses establecidos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. c) Que la demandada deberá enterar las cotizaciones de seguridad social por el periodo trabajado entre el 1 de enero de 2016 al 31 de enero de 2019, en AFP Hábitat, FONASA y Administradora de Fondos de Cesantía Chile. Ofíciese a fin de que liquiden y ejerzan las acciones de cobro que correspondan. d) Que en lo demás, se rechaza la demanda. e) Que cada parte pagará sus costas...”. El apoderado de la demandante fundó su recurso en la causal contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por infringir lo

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I.C.A. de Valparaíso Cgv Valparaíso, nueve de junio de dos mil veintitrés. Visto: Que, en estos autos, Rit O-13-2022, en causa caratulada “Lagos con Ilustre Municipalidad de Curacaví”, comparecen los abogados, don Mauricio Ortega Berríos, por la parte demandante, y doña Mackarena Báez Cortés, por la parte demandada, quienes interponen recursos de nulidad en contra de la sentencia dictada con fech

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