CATALÁN AREVALO CON SERV SALUD O HIGGINS
Rol
Fecha
9 de junio de 2023
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, Y SE TIENE ADEMÁS PRESENTE: 1°.- Que la parte demandada -Servicio de Salud O´Higgins- apela de la sentencia definitiva dictada en autos, que condenó a su parte al pago de la suma de $15.000.000.- por concepto de daño moral, debidamente reajustada según la variación que haya experimentado el IPC entre la fecha en que dicha sentencia quede ejecutoriada hasta la fecha de su pago efectivo. Pide el rechazo de la demanda de autos, o en subsidio, rebajar la indemnización de perjuicios concedida a la actora. En cuanto a las tachas: 2°.- Que como primera alegación, la demandada recurre de la decisión del tribunal en cuanto acoge las tachas deducidas en contra de los testigos que depusieron por su parte, indicando que el hecho de que los testigos hayan atendido o no a la demandante, en ningún caso resta imparcialidad a su declaración, ni implica que exista un interés directo o indirecto en los resultados del pleito. Agrega que el hecho de atender a la demandante solo da cuenta de aquello, que habría sido atendida, pero no se señala en particular en qué habría consistido la atención, y si aquella atención daría cuenta o no de aquellas actuaciones cuestionadas por la demandante en su demanda. Añade, de otra parte, que conforme al artículo 38 inciso final de la Ley 19.966, sobre Régimen de Garantías de Salud, la hipótesis de repetir en contra del funcionario responsable del evento dañoso resulta ser una mera facultad del Servicio y no una obligación. Además, todos sus testigos son funcionarios públicos, que desempeñan funciones en el Hospital de Rengo, por lo que se rigen por la Ley N°18.834 sobre el Estatuto Administrativo, y en este contexto, no basta declarar que trabajan en el Hospital de Rengo y que su empleador es el Servicio de Salud O´Higgins para configurar los
Fundamentos
fundamentos de la tacha, ya que, los organismos de la administración pública, no pueden celebrar contratos de trabajo, atendido que los cargos de funcionario pueden ser de planta o contrata, de modo que las respuestas entregadas por los testigos no son suficientes para determinar que exista un vínculo de dependencia y de subordinación entre el Servicio Público y cada testigo; y tampoco se configuran las otras causales, teniendo presente que el interés directo o indirecto en el resultado del juicio ha de ser patrimonial o pecuniario, información que no consta en lo versado por la declaración de los testimonios, razones por las que sólo corresponde desechar las tachas deducidas por la contraria. 3°.- Que las tachas fueron deducidas en contra del médico ginecólogo don Ricardo Jure Yáñez, y en contra de doña Gabriela Uribe Pastenes, matrona, los cuales reconocieron expresamente en la diligencia de prueba testimonial rendida por la parte demandada, haber atendido a la actora de autos. En este contexto, y tal como lo indica el tribunal en el considerando sexto de la sentencia en alzada, se desprende de ello un interés, al menos indirecto, en el resultado el juicio por parte de los señalados testigos, lo que configura justamente la causal de inhabilidad para declarar del numeral 6 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Al efecto, cabe considerar lo dispuesto en el artículo 38 inciso 3° de la Ley 19.996, en cuanto dispone que: "Los órganos de la Administración del Estado que en materia sanitaria sean condenados en juicio, tendrán derecho a repetir en contra del funcionario que haya actuado con imprudencia temeraria o dolo en el ejercicio de sus funciones, y en virtud de cuya actuación el servicio fue condenado". Lo anterior permite configurar, a la vez, el requisito doctrinario en cuanto estima que el interés a que se refiere la inhabilidad antes expresada debe ser pecuniario, calidad que emana claramente de la normativa indicada, toda vez que conforme a lo señalado, el Servicio podría repetir en contra de los señalados testigos por la suma a que fuera condenado por su eventual negligente actuar médico, si tal fuera el caso. 4°.- Que, en consecuencia, la resolución que acoge las tachas deducidas respecto de los dos testigos antes señalados, según lo ha decidido el tribunal, será confirmada, conforme se dirá en lo resolutivo de este fallo. En cuanto al fondo: 5°.- Que la demandada recurre de la sentencia de autos, solicitando de manera principal que se revoque la misma y se declare el rechazo de la demanda de indemnización de perjuicios deducida en contra del Servicio de Salud O’Higgins; y de forma subsidiaria, se rebaje la suma de dinero otorgada a título de indemnización de perjuicios a que fue condenada su parte. Al efecto, en síntesis, el recurrente comienza efectuando una relación de los hechos, describiendo la primera atención de urgencia maternal recibida en el hospital de San Vicente de Tagua Tagua, y su traslado a un hospital de
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA, sin costas, en todas sus partes, la sentencia apelada, de fecha ocho de Agosto de dos mil veintidós, que rola a folio 62 de la tramitación virtual de la presente causa. Regístrese y devuélvase. Redactada por el Ministro Sr. Jorge Fernández Stevenson. Ingreso Corte Civil 1279-2022 Se deja constancia que, por reunirse los presupuestos previstos en el Acta 44-2022 de la Excma. Corte Suprema, la presente sentencia debe ser anonimizada.
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Rancagua, nueve de junio de dos mil veintitrés. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, Y SE TIENE ADEMÁS PRESENTE: 1°.- Que la parte demandada -Servicio de Salud O´Higgins- apela de la sentencia definitiva dictada en autos, que condenó a su parte al pago de la suma de $15.000.000.- por concepto de daño moral, debidamente reajustada según la variación que haya experimentado el IPC entre la f
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